jueves, 19 de junio de 2008

DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO

DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO.

DECRETO Nº 3
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que para dar flexibilidad, dentro de un marco de fiscalización apropiada, a las operaciones originadas por el proceso de ejecución del Presupuesto, se hace indispensable establecer disposiciones que regulen las mencionadas operaciones;
II. Que las disposiciones a que se refiere el considerando anterior, deben ser normas legales aplicables a diversas materias relacionadas con operaciones de tesorería, presupuesto, contabilidad, personal, compras, suministros y otras;
POR TANTO,
En uso de sus atribuciones legislativas y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, previa opinión emitida por los Vice-Presidentes de la República,
DECRETA las siguientes:
DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS
Art. 1. - Las presentes Disposiciones Generales de Presupuestos serán aplicables a todas las operaciones originadas por la ejecución del Presupuesto General a cargo de las Unidades del Gobierno Central, así como a las que se originen por la ejecución de los respectivos Presupuestos Especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas.
2. Caso de que haya contradicción entre cualquier otra ley y las presentes Disposiciones se aplicarán esta últimas como ley especial.
I. PARA UNIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL
CAPITULO I
RELACIONADAS CON OPERACIONES DE TESORERÍA (73)
Facultad para efectuar descuentos
Art. 2. -DEROGADO. (73)
Cuotas a favor del INPEP
Art. 3. - DEROGADO. (73)
Deducción de Impuestos de Papel Sellado y Timbres
Art. 4. - DEROGADO. (73)
Concentración de Fondos recaudados por el Servicio Exterior
Art. 5. - DEROGADO. (73)
Creación de Colecturías y Pagadurías Habilitadas.
Art. 6. - DEROGADO. (24)(73)
Art. 7. - DEROGADO. (73)
Manejo de Fondos Provenientes de Préstamos Externos
Art. 8. - DEROGADO. (73)
Fondos Ajenos en Custodia
Art. 9. - DEROGADO. (73)
Depósito que deberá mantener la Dirección General de Tesorería en el Banco Central de Reserva.
Art. 10. - DEROGADO. (73)
Fondos de Actividades Especiales
Art. 11. - DEROGADO. (73)
Art. 12. - DEROGADO. (73)
Art. 13. - DEROGADO. (73)
Art. 14. - DEROGADO. (73)
Legalización y Pago de Pensiones y Jubilaciones
Art. 15. - DEROGADO. (73)
Legalización y Pago Anticipados
Art. 16. - DEROGADO. (73)
Art. 17. - DEROGADO. (73)
Sistema centralizado de pago de sueldos y otros gastos a cargo de la Hacienda Pública.
Art. 18. - DEROGADO. (73)
Autorización para efectuar descuentos a sueldos de Empleados Públicos.
Art. 19. - DEROGADO.(3)(13)(14)(21)(23)(35)(56)(58)(62)(73)
Sistemas de Pago de Jornales
Art. 20. - DEROGADO. (73)
Ordenes de Pago y/o anticipos para el pago de jornales
Art. 21. - DEROGADO. (73)
Prescripción de Jornales Pendientes de Pago
Art. 22. - DEROGADO. (73)
Pagos en el Exterior
Art. 23. - DEROGADO. (73)
Pagos Directos en el Exterior
Art. 24. - DEROGADO. (73)
Pagos del Servicio Exterior
Art. 25. - DEROGADO. (16)(31)(73)
(* 30) NOTA: CON RESPECTO A ESTA LLAMADA CORRESPONDIENTE AL D.L. Nº 854, DEL 17 DICIEMBRE DE 1987, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 237, TOMO 297, DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1987, SE HA OMITIDO EL INCISO 9 A REFORMAR, AUNQUE EN EL TEXTO DEL DECRETO SE MENCIONE, ESTE INCISO 9 FUE ADICIONADO SEGÚN LLAMADA (16)
Pago a Becarios
Art. 26. - DEROGADO. (73)
Pago de la Deuda Externa
Art. 27. - DEROGADO. (73)
Pagos a los Cuerpos Militares y de Seguridad
Art. 28. - DEROGADO. (73)
Pagos a los Cuerpos de Policía Nacional y de Hacienda.
Art. 29. - DEROGADO. (73)
Medidas sobre Pagos de Subvenciones y Subsidios
Art. 30. - DEROGADO. (73)
Autorización para pagar por medio de Planillas, sueldos consignados en la Ley de Salarios.
Art. 31. - DEROGADO. (73)
Anticipo para Alimentación de Individuos de Tropa
Art. 32. - DEROGADO. (73)
Anticipo de Fondos mientras se emite la Orden de Pago en forma.
Art. 33. - DEROGADO. (73)
Liquidación de Anticipos para el Pago de Jurados
Art. 34.- DEROGADO. (73)
Art. 35. - DEROGADO. (73)
Transferencias de Fondos Ajenos en Custodia al Fondo General
Art. 36. - DEROGADO. (73)
Art. 37. - DEROGADO. (73)
Préstamos de Instituciones Oficiales Autónomas al Fondo General.
Art. 38. - DEROGADO. (73)
Autorización para que el Poder Ejecutivo obtenga Préstamos destinados a cubrir deficiencias pasajeras de Ingresos.
Art. 39. - DEROGADO. (73)
Recuperación de Préstamos del Fondo Especial de Inversiones.
Art. 40. - DEROGADO. (73)
Fondos Circulantes de Monto Fijo
Art. 41. - DEROGADO. (73)
Facultad para Designar Colectores Auxiliares de Carrera
Art. 42. - DEROGADO. (73)
Medidas de Emergencia Relativas a Recaudación, Concentración, Distribución y Erogación de Fondos Públicos. (28)
Art. 43. - DEROGADO. (28)(73)
Remanentes de fondos asignados a Presupuestos Extraordinarios deben trasladarse al Fondo General.
Art. 44. - DEROGADO. (73)
Reglas Transitorias para facilitar el cumplimiento de la Ley de Tesorería.
Art. 45. - DEROGADO.(52) (73)
Plazos en caso de mora
Art. 46. - DEROGADO. (73)
Art. 47. - DEROGADO. (73)
Art. 48. - DEROGADO. (47) (73)
CAPITULO II DEROGADO. (73)
RELACIONADAS CON PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD
Legalización y Pago de Gastos Originados en Ejercicios Anteriores.
Art. 49. - DEROGADO. (73)
Legalización y Pago de Indemnizaciones
Art. 50. - DEROGADO. (73)
Art. 51. - DEROGADO. (73)
Contabilización de Devoluciones de Rentas, Depósitos y Fondos Ajenos.
Art.- 52. - DEROGADO. (73)
Contabilización de Operaciones de Ejercicios Anteriores
Art. 53. - DEROGADO. (73)
Registro de Ordenes de pago y otros gastos cancelados por el servicio de Tesorería.
Art. 54. - DEROGADO. (73)
Requisitos para pagos sin la intervención preventiva de Contadores Fiscales.
Art. 55. - DEROGADO. (73)
Vigencia de Ordenes de Pago y de Cheques
Art. 56. - DEROGADO. (73)
Excepciones de la Comprobación de Gastos
Art. 57. - DEROGADO. (37)(60)(73)
Provisiones para cubrir compromisos del Fondo General de Presupuestos Fenecidos.
Art. 58. - DEROGADO. (73)
Anulación de Reservas de Crédito del Presupuesto de Capital
Art. 59. - DEROGADO. (29)(73)
Refuerzo Automático de Asignaciones Presupuestarias y Contabilización de Ingresos de Capital Devengados.
Art. 60. - DEROGADO. (6)(40)(73)
Utilización de Economías Obtenidas en Salarios
Art. 61. - DEROGADO. (53)(73)
Liquidación de cuentas entre El Salvador y los países extranjeros por Servicios de Correos.
Art. 62. - DEROGADO. (73)
Envío de Cuentas Mensuales a la Corte de Cuentas y a la Dirección de Contabilidad Central.
Art. 63. - DEROGADO. (73)
Sanciones por demora en la rendición de Cuentas e Informes.
Art. 64. - DEROGADO. (73)
Envío de Pólizas a la Dirección de Contabilidad Central
Art. 65. - DEROGADO. (73)
Intervención del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.
Art. 66. - DEROGADO. (12)(73)
Vigilancia sobre la inversión de Subsidios a Municipalidades
Art. 67. - DEROGADO. (73)
Excedentes en las existencias reales en presupuestos de Instituciones Oficiales Autónomas.
Art. 68. - DEROGADO. (73)
Facultad al Ministerio de Hacienda para establecer reservas globales y facilitar la ejecución de los presupuestos.
Art. 69. - DEROGADO. (73)
Art. 70.- DEROGADO. (73)
UTILIZACIÓN DE ASIGNACIONES DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN.
Art. 70-bis. - DEROGADO. (12)(73)
CAPITULO III
RELACIONADOS CON EL PERSONAL
Nombramientos sin emisión de acuerdos
Art. 71. - No es necesario acuerdo del Poder Ejecutivo para la designación del personal de los resguardos de las destilerías de alcohol de las Administraciones de Renta y de Aduanas (con excepción de los jefes de dichos resguardos), de los peones de aduanas; de los agentes de vigilancia de las cárceles públicas; penitenciarías y presidios preventivos y anexos; vigilantes, conserjes y serenos de los centros docentes; guardianes y mozos de los estadios, gimnasios y canchas nacionales, así como niñeras, no obstante que su salario aparezca fijado en la Ley de Salarios. Los jefes de unidades primarias podrán autorizar a los directores y jefes respectivos para que designen y remuevan al personal indicado, de acuerdo con las necesidades del servicio.
NOMBRAMIENTOS DEL PERSONAL DOCENTE (12)
Art. 72. - Se faculta al Ministerio de Educación, para nombrar en las respectivas plazas que indica la Ley de Salarios, al personal docente parvulario, de primero, segundo y tercer ciclos de educación básica y al de bachillerato académico y diversificado, asignándole el sueldo que le corresponda conforme a la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional; igual facultad tendrá el Ministerio de Cultura y Comunicaciones para nombrar personal docente de Educación Física y Artes, e Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos para nombrar personal docente de Educación Especial.
2. La Corte de Cuentas de la República comprobará que los acuerdos de nombramiento se emitan de conformidad al nivel educativo, clase y categoría que corresponda a cada maestro.
3.- La Dirección General del Presupuesto deberá comunicar oportunamente a la Corte de Cuentas de la República, el valor total de las plazas del personal docente a que se refiere el primer inciso de este artículo, con base a los "cuadros demostrativos de distribución de plazas por partida, sueldo mensual e importe mensual por categoría", elaborado por el Ministerio de Educación, Ministerio de Cultura y Comunicaciones e Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, con motivo de los cálculos presupuestarios correspondientes. (12)
Nombramiento de Profesores de Enseñanza Básica para prestar servicios en centros oficiales e instituciones particulares.
Art. 73. - El Ministerio de Educación queda facultado para nombrar profesores en plazas de enseñanza básica a efecto de que presten sus servicios en:
a) Escuelas de enseñanza básica anexas a centros de beneficencia o de centros penales, las parroquiales y las que sean sostenidas por asociaciones no magisteriales que impartan enseñanza gratuita;
b) Las escuelas de educación básica gratuita anexas a colegios particulares;
c) Secciones de enseñanza básica de colegios particulares que en razón de sus necesidades económicas y facilidades que ofrezcan a los estudiantes de escasos recursos necesiten esta ayuda por parte del Estado, la cual se prestará de conformidad a la siguiente regla:
Los nombramientos se harán a solicitud de la Dirección del respectivo colegio mediante la comprobación, por el Ministerio de Educación y de la Corte de Cuentas de la República, de los servicios que preste a los estudiantes de escasos recursos, tales como cobro de cuotas mínimas, adjudicación de medias becas o becas completas de estudios; y de la investigación económica y opinión favorable de la Dirección General del Presupuesto. En estos casos se podrá nombrar hasta tres profesores de enseñanza básica en cada colegio.
Facultad para nombrar a estudiantes universitarios en plazas de profesionales.
Art. 74. - Cuando no sea posible llenar con profesionales las plazas de Directores de Unidades de Salud, Médicos de Consultorio, Asistentes de residentes, Ingenieros, Arquitectos, Químicos y Odontólogos establecidas en la Ley de Salarios, se podrá nombrar estudiantes egresados o que por lo menos hayan aprobado el 4º año de las facultades de Ingeniería y Arquitectura, Odontología o de Ciencias Químicas; en el caso de estudiantes de medicina deberán éstos por lo menos ser alumnos del 6º año.
2. En plazas de Ingenieros o Arquitectos, también se podrá nombrar a personas prácticas con experiencia no menor de 10 años.
Art. 75. - Los nombrados conforme lo dispuesto en el artículo anterior quedarán incluidos en la letra u) del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil.
Designación de Encargados de Asuntos Consulares
Art. 76. - Queda facultado el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones exteriores, para designar por medio de acuerdo, al funcionario del Servicio Exterior que deba encargarse de los asuntos consulares, en aquellas representaciones en donde no hubiere cónsul acreditado.
Designación del personal encargado de levantar censos y encuestas.
Art. 77. - Facúltase a la Dirección General de Estadística y Censos para que designe al personal que prestará servicios temporales como Jefes de Zona, Supervisores, Empadronadores, Codificadores, Digitadores, Motoristas o cualquier otro cargo que sea requerido eventualmente en el levantamiento de los Censos y Encuestas que se realicen en el país.
2. El personal no podrá exceder en sus respectivas especialidades, del número autorizado por los Ministerios de Economía y de Hacienda; su designación no estará sujeta a Acuerdo de Nombramiento ni Contrato, devengando por sus servicios los salarios aprobados por las Secretarías de los Ministerios indicados. No obstante deberá informar de dichos nombramientos a la Secretaría de Economía.
3. El personal que preste sus servicios temporales para el levantamiento de los Censos y encuestas del país, tendrá derecho a viáticos siempre y cuando concuran las circunstancias contempladas en el Reglamento General de Viáticos.
4. El pago de salarios, se hará por medio de cheque y planilla firmada por el interesado, asentándose en el mismo documento el nombre y apellido completo, lo mismo que el número, lugar y fecha de expedición de la respectiva Cédula de Identidad Personal y llevará el "ES CONFORME" del Director General de Estadística y Censos.
5.- Los servicios a que se refiere el presente artículo serán compatibles con cualquier otro cargo de la Administración Central, instituciones o empresas oficiales autónomas o municipales, cuando sea necesario.
Acuerdos sobre Movimientos de Personal
Art. 78. - No será válido ningún nombramiento mientras la autoridad respectiva no transcriba el acuerdo correspondiente a la dependencia interesada y a la Corte de Cuentas de la República, lo que deberá hacerse dentro de los diez días siguientes, para el debido control y demás efectos legales. Para la transcripción de los acuerdos de nombramiento del personal docente del Ministerio de Educación, este plazo será de 30 días.
2. No obstante lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley de Auditoría General de la República, no será necesaria la publicación en el Diario Oficial, de los acuerdos de nombramiento, licencias, traslados, renuncias, etc., de los empleados del Gobierno Central y de las Instituciones Oficiales Autónomas. Para efectos de legalización y pago, bastará la transcripción que de dichos acuerdos hagan los respectivos Jefes de Unidades a la Corte de Cuentas de la República.
3. Únicamente los nombramientos de los funcionarios de la Dirección Superior deberán continuar publicándose en el mencionado Diario, tal como las actas de la sesión de la Junta Preparatoria en que se elija la Directiva de la Asamblea Legislativa; la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, Miembros del Consejo Central de Elecciones y Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República; los acuerdos de nombramiento de los Ministros y Subsecretarios de Estado en los distintos Ramos de la Administración Pública, así como los acuerdos que emita el Poder Ejecutivo o el Presidente de la República, según el caso, nombrando a los Secretarios de la propia Presidencia y a los Presidentes de las Instituciones Oficiales Autónomas.
Art. 79. - Los acuerdos de nombramiento de personas a quienes se les haya encomendado el manejo de fondos o materiales, así como aquellos que deben liquidar impuestos, tasas, derechos, etc., para cuyo desempeño sea necesario rendir fianza, deberán indicar con toda claridad, además del título de la plaza que indica la Ley de Salarios, las funciones específicas que desempeñará la persona nombrada.
Traslados sin emisión de acuerdos
Art. 80. - Cuando por razones del servicio se destacaren profesores de Educación Básica y Media de un plantel educativo a otro de la misma comprensión departamental, no habrá necesidad de nuevo acuerdo y el profesor trasladado cobrará su salario de conformidad con el acuerdo en que fue nombrado, debiendo llevar el recibo el "ES CONFORME" del Director de la Escuela en la cual se encuentre prestando sus servicios. Tal traslado deberá ser comunicado a la Corte de Cuentas para los efectos correspondientes.
Toma de Posesión y Cesantía de los Empleados
Art. 81. - La toma de posesión y cesantía de los empleados se regirá por las reglas siguientes:
1ª Se entenderá que una persona ha tomado posesión de su cargo, cuando asuma los deberes y responsabilidades del mismo; y que deja de ocuparlo, en el momento en que cesa de cumplir sus deberes y de incurrir en responsabilidades con relación a su puesto oficial.
2ª Independientemente de lo dispuesto por la Constitución Política en relación con determinados funcionarios, los que adelante se especifican, antes de tomar posesión de sus respectivos cargos, deberán presentar constancia de la Corte de Cuentas de la República de que no tienen responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada, pendiente de pago, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales. Las constancias deberán ser solicitadas por los interesados, y la Corte de Cuentas de la República, está obligada a expedirlas dentro de ocho días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Los funcionarios a que se refiere esta fracción que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el ejercicio de su cargo como resultado del manejo de fondos y otros bienes públicos, fiscales o municipales, en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término de noventa días, a contar de la fecha de prevención que en tal sentido deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República, bajo pena de quedar separados de sus funciones, por ministerio de ley, debiendo la Corte de Cuentas poner la falta en conocimiento de la autoridad que los nombró, para los efectos de este inciso.
Además de la constancia anterior los funcionarios aludidos deberán presentar también: constancia de solvencias de los impuestos de Renta y Vialidad y de los municipales de sus respectivos domicilios.
Las autoridades que eligen o nombran a los funcionarios que se mencionan a continuación, bajo su responsabilidad, exigirán las constancias arriba mencionadas antes de darles posesión de sus cargos.
Los funcionarios a que se refiere este numeral son:
a) Secretarios de la Presidencia de la República;
b) Presidente y miembros del Consejo Central de Elecciones;
c) Presidentes y Gerentes de las Instituciones Autónomas;
d) Directores y Subdirectores Generales de la Administración Pública.
3ª Ninguna persona tomará posesión de su cargo, si no ha sido nombrada o contratada formalmente, salvo las excepciones legales. Esta prohibición también es aplicable a los casos de traslados.
4ª Ningún Jefe de Servicio dará posesión de su cargo a funcionarios o empleados que, teniendo obligación, no hayan caucionado a satisfacción de la Corte de Cuentas.
El funcionario que ordenare y el que le diere posesión en las condiciones expresadas, responderá solidariamente con el nombrado por toda pérdida de bienes que sufra el Estado o las Instituciones Autónomas, en el período de la fecha de la toma de posesión incorrecta, y el de la autorización de la toma de posesión legal, por no haber caucionado a satisfacción de la Corte de Cuentas de la República.
La Corte de Cuentas al tener conocimiento de la irregularidad, suspenderá el pago del sueldo del nombrado mientras no se llene el requisito de la caución.
5ª En caso de vacantes súbitas en cargos de manejo de fondos, por separación, enfermedad, muerte, etc., de empleados del Gobierno Central o de Instituciones Oficiales Autónomas, la Dirección General de Tesorería podrá encomendar las funciones del cargo a otro empleado de su servicio, mientras el Ministerio de Hacienda o la respectiva Institución hace el nombramiento en legal forma.
Podrá darse posesión de sus cargos, a empleados sin la emisión previa de los acuerdos de sus respectivos nombramientos, cuando sea indispensable llenar inmediatamente plazas necesarias para el buen funcionamiento de los servicios públicos, hospitales, centros, unidades y puestos de salud, etc., o para aquellas oficinas cuyos servicios no puedan interrumpirse sin causar grave perjuicio a la Administración Pública.
La emisión de los acuerdos, en los casos contemplados en los dos incisos anteriores, deberá hacerse en el menor tiempo posible, dentro de un término que no podrá exceder de treinta días, a contar de la fecha en que el favorecido haya empezado a desempeñar el cargo.
6ª Por regla general se entenderá que el acuerdo por el cual se separa a una persona de determinado empleo, da fin a las relaciones jurídicas existentes entre el Estado y el empleado; mas si se trata de cargos que por su índole especial no pueden permanecer vacantes, sin causar perjuicios a la Administración Pública, dichas relaciones subsistirán mientras no se presente a tomar posesión el sustituto designado legalmente, en cuyo caso debe estimarse como en posesión legal de su cargo al empleado saliente.
El presente artículo no obsta para que el empleado sea removido súbitamente del cargo, cuando el interés de la Administración Pública así lo requiera.
Reglas para determinar desde qué fecha y hasta cuándo devenga sueldo un empleado.
Art. 82. - Por regla general, el empleado devengará el sueldo asignado a su cargo, desde el día en que tome posesión de él y continuará devengándolo hasta que deje de ocuparlo.
2. Si se tratare de empleados cuya entrega, requiera sólo un día, el sueldo de ese día corresponderá al saliente, y el entrante no tendrá derecho a remuneración por ese mismo día.
3. Si se tratare de empleados cuya entrega requiera más de un día, el entrante devengará medio sueldo desde el día siguiente a aquél en que empiece la entrega hasta aquél en que termine, inclusive, empezando a devengar sueldo entero desde el día siguiente a este último. El saliente devengará sueldo entero por dicho lapso, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
4. Las reglas anteriores no serán aplicables cuando el empleado entrante sea una persona que venga de otro empleo de la Administración Pública. En este caso, el saliente devengará el sueldo de la plaza de que se trate, y el entrante recibirá un sueldo equivalente al del empleo que deja, con cargo a una asignación del Ramo al cual esté ingresando.
5. Cuando la entrega se prolongue por más tiempo del que justamente deba durar, por culpa o negligencia del empleado saliente, éste no tendrá derecho a cobrar sueldo por el tiempo de la demora, circunstancia que será apreciada por la Corte de Cuentas de la República, siendo entendido que en los casos de destitución por faltas en el desempeño de su cargo o por daños y perjuicios causados al Fisco, el empleado saliente no podrá devengar sueldo por más de 30 días contados a partir de la fecha en que la entrega comience o haya de comenzar.
6. No se reconocerá sueldo por el tiempo que una persona ocupe en pasar de un servicio a otro; pero esto no obsta para que el empleado que salga del país a hacerse cargo de un empleo del Servicio Exterior, devengue el sueldo desde el día en que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador y en la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador.
7. En caso de traslado dentro del mismo Ramo, el empleado empezará a devengar el nuevo sueldo a partir de la fecha en que se haya hecho cargo del nuevo empleo, pero devengará el anterior durante los días que dedique al traslado. Desde luego no se reconocerá por traslado mayor cantidad de la correspondiente a los días justamente necesarios para el mismo. Esta regla no será aplicable a los traslados de un país a otro, los cuales se regirán por lo dispuesto en las leyes a que se refiere el inciso anterior.
Contratación de Servicios Personales de carácter profesional o técnico.
Art. 83. - Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica;
b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa;
c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante;
d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar; y
e) Que con la debida anticipación, 15 días como mínimo, se haya presentado la solicitud y obtenido, por escrito, autorización del Ministerio de Hacienda para celebrar el contrato, sin cuyo requisito la Corte de Cuentas de la República no podrá legalizarlo. La solicitud que se haga al Ministerio de Hacienda deberá contener el "Curriculum Vitae" de la persona a contratar, las funciones a cumplir y el tiempo total que se necesite contratar a la persona, aun cuando contemple otro ejercicio fiscal, así como el salario propuesto; éste deberá guardar una relación adecuada con salarios por servicios similares que figuren en la Ley de Salarios. Cuando una persona natural celebre más de un contrato, sin pasar de dos, por servicios personales con una o varias instituciones del Estado, deberá presentar una programación del tiempo que dedicará a cada una de las actividades. (12)
No será condición indispensable para la contratación de servicios personales, el cumplimiento estricto del requisito exigido en el literal a) de este inciso, cuando a juicio del Ministerio de Hacienda tales servicios fueren necesarios a la Administración Pública.
Los requisitos establecidos en este artículo no serán aplicables a los contratos que celebre la Asamblea Legislativa, excepto la legalización de la Corte de Cuentas de la República.
Las personas naturales domiciliadas en el país, estarán sujetas a la retención del 2% en concepto de Impuesto sobre la Renta, por las cantidades percibidas en virtud de los contratos de servicio a que se refiere el literal a) de este artículo, cuando el precio del contrato pactado a destajo, exceda de SEIS MIL COLONES (ø 6.000.00). Además para la celebración del contrato respectivo, será indispensable la presentación de la constancia de solvencia de los Impuestos sobre la Renta y de Vialidad, serie "A" del contratista.
2. Las personas contratadas gozarán de las prerrogativas que establece la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, según reglamentación que dictará el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República, excepto el inciso penúltimo del Art. 5 de dicha ley; en este caso será necesario que los contratados favorecidos con becas, tengan por lo menos seis meses consecutivos de trabajar en la Unidad Primaria de Organización de que se trate. El contrato se considerará automáticamente prorrogado:
a) Por el término que dure la beca si el contrato caducare durante el período de ella;
b) Siempre que el Estado requiera de los servicios del becario, por un plazo igual al de aquella.
3. Para que surtan efectos legales, estos contratos deberán ser aprobados previamente por la Corte de Cuentas de la República.
4. Las remuneraciones a base de contratos se podrán pagar por medio de planillas en la misma fecha y por los mismos pagadores o tesoreros que efectúen el pago de los salarios del personal permanente de la unidad ejecutora en que las personas contratadas presten sus servicios. El trámite de la planilla será exactamente igual al que actualmente tiene el documento llamado "Mandamiento y Pago Colectivo de Sueldos".
La planilla del personal contratado será aprobada por el interventor nombrado por la Corte de Cuentas de la República, según Art. 25, literal c) de su Ley Orgánica y Art. 82, literal d) de la Ley de Tesorería.
Se faculta al Ministerio de Hacienda para que, de acuerdo con la Corte de Cuentas de la República, emita las instrucciones del caso sobre los anticipos o situación de los fondos necesarios para estos pagos y sobre los demás trámites a que estará sujeta la documentación relacionada con estos mismos pagos.
5. Para el arrendamiento de servicios profesionales o técnicos, con personas naturales, empresas o instituciones residentes en el extranjero, será suficiente Acuerdo del Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente, en el cual se especifiquen detalladamente los servicios y las condiciones en que los mismos deben prestarse. pero antes de la emisión de dicho acuerdo, deberá obtenerse la autorización del Ministerio de Hacienda para fijar los honorarios correspondientes y la aprobación del Ministerio de Planificación; además, se observará lo que al respecto establece el inciso 9 del Art. 66.
La aceptación expresa por escrito de las personas o instituciones a quienes se encomienden los servicios, se comunicará a la Corte de Cuentas, lo que será suficiente para perfeccionar el contrato.
6. En el caso de servicios profesionales cuya remuneración esté regulada por arancel judicial, bastará una factura de cobro, cualquiera que sea la cantidad del negocio.
7. Los honorarios del Oficial Público de Juez Ejecutor que se designe para el embargo de bienes, en virtud de ejecución promovida por el Estado contra deudores al Fisco, no estarán sujetos al Arancel Judicial. Se faculta al Ministerio de Hacienda para que en estos casos, fije convencionalmente los honorarios respectivos.
8. Facúltase al Centro de Capacitación Agropecuaria, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para contratar los servicios personales de carácter profesional o técnico de instructores para el desarrollo de cursos y/o seminarios conforme a tabla que para tal efecto le sea aprobada por el Ministerio de Hacienda.
9. Los contratos a que se refiere este artículo no podrán firmarse por períodos que excedan del 31 de diciembre de cada año; pero cuando las necesidades del servicio lo exijan podrán prorrogarse por resolución los contratos otorgados en el año anterior, no obstante haber finalizado su vigencia, sólo por dos meses mientras se suscribe el nuevo contrato, de ser necesario. Dicha prórroga deberá ser comunicada a la Corte de Cuentas de la República y a la Dirección General del Presupuesto, por el Jefe de la Unidad Primaria respectiva, bastando tales requisitos para que surta efectos legales. Para la elaboración del nuevo contrato, deberán llenarse los requisitos establecidos en este artículo.
10. Es entendido que lo anterior es sin perjuicio de las demás disposiciones legales pertinentes acerca del control de los gastos públicos.
11. Esta disposición comprende tanto al Gobierno Central como a las Instituciones Oficiales Autónomas, aun cuando las leyes orgánicas dispongan lo contrario, exceptuando al Poder Legislativo, al Poder Judicial, Corte de Cuentas de la República, Instituto Salvadoreño del Seguro Social y Fondo Social para la Vivienda.
12. La remisión de los contratos a la Corte de Cuentas de la República por parte de las oficinas interesadas, deberán efectuarse a más tardar dentro de los treinta días de celebrado.
13. La contratación que se realice en base a este artículo, será estrictamente por los servicios prestados por una persona natural.
Asistencia de Empleados
Art. 84. - En todas las oficinas públicas el despacho ordinario será de lunes a viernes, en una sola jornada de las ocho a las dieciséis horas, con una pausa de cuarenta minutos para tomar los alimentos; pausa que será reglamentada de acuerdo con las necesidades del servicio, por cada Secretaría de Estado. La Asamblea Legislativa se regirá por el horario que señale la Directiva de la misma.
2. Quedan exceptuados de efectuar el despacho ordinario conforme lo establecido en la prescripción anterior, todas aquellas oficinas públicas cuyos horarios están señalados por leyes o reglamentos de carácter especial; pero en todo caso, el despacho en dichas oficinas no podrá ser menor del número de horas que se señalan en el inciso anterior, salvo el Poder Judicial, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de Pobres y el Tribunal de Servicio Civil, en que será de cinco horas por lo menos, de lunes a sábado. Por consiguiente, los funcionarios y empleados están obligados a asistir a su despacho u oficina durante los períodos de audiencia señalados en el inciso primero de este artículo, exceptuando a los que conforme a las leyes o reglamentos tengan un horario especial.
3. Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo requieran, queda facultado el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para modificar, por medio de acuerdo ejecutivo, el horario de trabajo; pero en ningún caso podrá ser menor del número de horas que se señala en el inciso primero de este artículo.
4. El tiempo laborable para el personal de Secretaría de la Sección Nocturna de los Institutos Nacionales será de 3 horas diarias. La hora de entrada será fijada por los Directores de dichos centros, de acuerdo a las necesidades del servicio.
Privilegios otorgados a los Colaboradores Jurídicos y Estudiantes.
Art. 85. - Solamente los Jefes de Departamento, de Sección o de Asesoría Jurídica y abogados tendrán derecho a ausentarse de su oficina durante dos horas diarias para atender asuntos de su profesión, siempre que así lo juzgue conveniente el Jefe de la Unidad respectiva, en atención a las necesidades del servicio. Cuando la Ley de Salario especifique en la plaza correspondiente "tiempo completo", el funcionario que la desempeña no tendrá derecho a la prerrogativa anterior.
2. Podrá concederse permiso para que se ausente de sus oficinas durante el período lectivo, y por un lapso no mayor de dos horas diarias, a los empleados que sean estudiantes de cualesquiera de las facultades de las universidades. En este caso, la calidad de estudiante matriculado y la necesidad del permiso, deben ser comprobados con la certificación de la Universidad respectiva en donde conste el horario de clases.
3. Se exceptúan, para la aplicación del inciso anterior, los estudiantes universitarios que desempeñen cargos docentes en los centros oficiales.
Obligaciones de los Jefes de Departamentos Jurídicos
Art. 86. - Todo contrato que se celebre por cuenta del Estado y que amerite ser formalizado en escritura pública será sometido previamente a consulta del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República, exceptuándose las compras de bienes inmuebles. Las escrituras serán autorizadas ante los oficios notariales de los respectivos jefes de departamento jurídico o asesores jurídicos de los ramos interesados, sin derecho a cobrar los honorarios que estarían obligados a pagar conforme a la ley, el Estado y las Municipalidades.
2. Asimismo, los abogados nombrados como jefes de departamento jurídico de las instituciones oficiales autónomas de los distintos ramos de la Administración Pública, quedan en la obligación de cartular sin devengar los honorarios a que estarían obligados a pagar conforme la ley, las Instituciones mencionadas.
Licencias, Vacaciones y Ausencias Temporales en el Servicio Exterior.
Art. 87. - Cuando un funcionario del Servicio Exterior disfrute de licencia o de vacaciones o se ausentare de su sede por cualquier motivo del servicio, el sustituto tendrá derecho a que se le reconozca el sueldo y los gastos de representación de la plaza que desempeña el titular, siempre que la ausencia de éste sea mayor de ocho días.
En caso de licencia con goce de sueldo o vacaciones, el titular tendrá derecho a su sueldo y gastos de representación.
Sustitutos en casos de licencia a profesores de Enseñanza Básica.
Art. 88. - Para sustituir profesores de Educación Básica a quienes se haya concedido licencia, la Dirección de Educación Básica podrá nombrar profesores titulados y escalafonados itinerantes con sede en las ciudades de Santa Ana, San Miguel, San Salvador y Cojutepeque. Cada una de estas sedes será el centro de las siguientes zonas:
1) Sede Santa Ana: departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate;
2) Sede San Miguel: departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión;
3) Sede San Salvador: departamentos de San Salvador, Chalatenango, La Libertad y La Paz, y
4) Sede Cojutepeque: departamentos de Cuscatlán, Cabañas y San vicente.
Dichos profesores podrán desplazarse, de acuerdo a las necesidades del servicio, a cualesquiera lugares comprendidos en cada una de las zonas mencionadas y cobrarán su sueldo conforme a la Ley de Salarios.
Cuando los profesores de Educación Parvularia o de Básica estén gozando de licencia hasta por un mes, serán sustituidos por los respectivos Directores o Subdirectores que no tuvieren grado a su cargo.
2. Cuando hubiere cambio de plan de estudios para un nuevo año escolar, para efectos del pago a los profesores de Educación Media, el plan anterior se considerará en vigencia hasta el 31 de enero.
Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Trabajadores de la Imprenta Nacional y Peones de Aduana
Art. 89. - Los trabajadores de la Imprenta Nacional tendrán derecho a las mismas vacaciones que los demás empleados de la Administración Pública, siendo entendido que esto será aplicable a aquellos que hayan trabajado por más de un año durante el cual no hubieren incurrido en más de cinco faltas de asistencia injustificada.
2. Asimismo, los mencionados trabajadores gozarán de los asuetos concedidos a los empleados de la Administración Pública, pero en casos excepcionales en que el Poder Ejecutivo necesite efectuar trabajos extraordinarios durante esos días, los trabajadores previo llamamiento del Director estarán obligados a ejecutarlos, siendo entendido que tendrán derecho a remuneración extraordinaria computada de acuerdo con la ley. Al trabajador que no atendiere tales llamamientos sin causa justificada, se le descontará de su sueldo una cantidad equivalente al salario ordinario correspondiente al mayor número de horas extraordinarias trabajadas en el día que se trate.
3. A los peones que trabajan en las Aduanas de la República no se les descontará su jornal correspondiente a los sábados por la tarde y los domingos.
4. No se descontarán jornales a los citados peones por faltas de asistencia ocasionadas por enfermedad comprobada, siempre que hayan trabajado por más de un año, durante el cual no hayan tenido más de cinco faltas de asistencia injustificada.
5. Para los efectos del numeral anterior, no será imprescindible que se presente certificación médica hasta por cinco días de licencia como mínimo en cada mes, sin pasar de 15 días en el año; pasado este plazo, la presentación del certificado médico será obligatorio. El respectivo Administrador de la Aduana, podrá hacer que se abone el jornal a sus peones enfermos durante los primeros cinco días de enfermedad, cuando a su juicio la existencia de la enfermedad fuere manifiesta.
6. Las faltas por enfermedad de los peones con abono de jornal no podrán exceder de treinta días en cada año.
Licencias a empleados públicos para integrar delegaciones deportivas.
Art. 90. - No obstante lo dispuesto en el Art. 10-bis de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, podrá concederse licencia a dichos empleados por un término de un mes, también con goce de sueldo, cuando a juicio del Comité Olímpico de El Salvador, ello sea necesario para la debida preparación de las selecciones nacionales en competencias de carácter internacional.
Vacaciones al personal que cobra salario por medio de planillas.
Art. 91. - Los trabajadores que cobran sus jornales por medio de planillas y que hayan estado al servicio del Estado por más de un año calendario, gozarán de vacaciones anuales remuneradas por un período de 15 días, distribuidos convenientemente durante la Semana Santa, Fiestas Agostinas y celebraciones de Fin de Año. Los trabajadores que laboran por el sistema de trabajo mencionado en este artículo que tienen señaladas sus vacaciones de acuerdo a otras disposiciones, no estarán afectos ni se considerarán incluidos en esta disposición.
Limitaciones de las licencias sin goce de sueldo
Art. 92. - Las licencias sin goce de sueldo a que se refiere el inciso primero del Art. 12 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, no excederán de dos meses dentro de cada año, salvo cuando dichas licencias sin goce de sueldo se concedan por motivos de enfermedad, en cuyo caso no deberán exceder de seis meses dentro del año.
2. En caso de que se solicite licencias sin goce de sueldo, por enfermedad y a continuación por otra causa, o viceversa, las licencias en conjunto no excederán de seis meses.
3. El educador que trabajare al servicio del Ministerio de Educación y obtuviere un crédito garantizado por el Fondo de Garantía para el Crédito Educativo, a fin de realizar estudios superiores de educación, dentro o fuera del país, tendrá derecho a gozar de licencia sin goce de sueldo, durante todo el tiempo que duren los referidos estudios y a regresar al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría.
4. También tendrán derecho a licencia sin goce de sueldo, hasta por un año prorrogable una sola vez por igual período, a juicio de los Jefes de las unidades primarias de organización, los funcionarios y empleados públicos que fueren designados para desempeñar cargos en organismos internacionales, con los cuales el país tenga participación derivada de convenios vigentes.
5. El asegurado que sea pensionado por invalidez por parte del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), tendrá derecho a gozar de licencia sin goce de sueldo por el término que conforme a la Ley se le haya conferido la pensión con carácter provisional. (18)
Incompatibilidad originada por el parentesco.
Art. 93. - Queda terminantemente prohibido que sea nombrada para llenar una plaza de Ley de Salarios o de planillas en una oficina, dependencia o Ramo, una persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los jefes de la misma oficina, dependencia o Ramo, salvo que dicha persona ya se encuentre prestando servicios en la misma oficina, dependencia o Ramo, y en consecuencia el nuevo nombramiento sólo constituya traslado o ascenso dentro del orden regular del movimiento del personal.
2. Es entendido que la incompatibilidad señalada en cuanto al parentesco no tiene lugar:
a) Entre el Presidente de la República y cualquier empleado de la Administración Pública;
b) Entre los titulares de un Ramo y cualquier empleado siempre que éste no labore en la misma Secretaría de Estado; y
c) Ente cónyuges, cuando se nombren para desempeñar cargos en las escuelas rurales.
3. El empleado nombrado en contravención a lo que establece el presente artículo, no tendrá acción alguna contra el Estado; su reclamo por el sueldo correspondiente al trabajo que por tal nombramiento efectúe, sólo procederá contra quien lo haya propuesto ilegalmente.
4. Cualquier persona puede denunciar las irregularidades a que se refiere este artículo ante el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien mandará a instruir informativo.
5. Comprobada la irregularidad, el Presidente de la Corte de Cuentas ordenará que no sean legalizados ni pagados los recibos correspondientes al sueldo del empleado cuyo nombramiento contravenga este artículo.
6. En caso de existir cobros efectuados en contravención a este artículo, el funcionario que hizo tal nombramiento estará obligado a reintegrar el monto de lo cobrado en tal forma.
Incompatibilidades originadas por el parentesco con motivo de licencias a empleados.
Art. 94. - Queda terminantemente prohibido nombrar en sustitución de funcionarios o empleados a quienes se conceda licencia con o sin goce de sueldo, al cónyuge y a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Incompatibilidad originada por el desempeño de otros cargos públicos.
Art. 95. - Ninguna persona, civil o militar, podrá devengar más de un sueldo proveniente de fondos públicos, salvo las excepciones legales y en los casos siguientes:
1º Directores de centros asistenciales, cuando sean Médicos y en el lugar donde desempeñen el cargo no haya otro facultativo que pueda desempeñar la plaza subalterna.
2º En el Ramo de Educación, los Directores Generales y Directores de dependencias, los Sub-directores y Secretarios de las mismas oficinas, los Jefes de Departamento o de Sección, los supervisores de Educación Media y Superior, los Supervisores Docentes Itinerantes, los Supervisores Docentes de Educación Básica y los Colaboradores Docentes, podrán servir horas clase en centros educativos nocturnos y devengarán el sueldo que les asigne la Ley de Salarios. Sin embargo, cuando se trate de otros empleados que devenguen sueldos que no excedan de "ø 1.250.00" podrán además, dedicar hasta una hora diaria durante la jornada de trabajo para impartir clases en establecimientos docentes. En todo caso, para desempeñar las horas-clase, el funcionario o empleado deberá ser maestro debidamente escalafonado, en la docencia respectiva.(26)
Los miembros de la Orquesta Sinfónica de El Salvador, cuyo sueldo sea menor de "ø 1.250.00" mensuales, siempre que estén clasificados dentro del Escalafón del Magisterio Nacional como profesores de música, podrán desempeñar otro cargo de su especialidad, es decir, como profesor de Educación musical y en turnos que no interfieran con los ensayos y ejecuciones de la Orquesta. A aquellos miembros de la Orquesta, que no estuvieren escalafonados, y cuyo sueldo sea menor de "ø 1.250.00" mensuales, podrá nombrárseles en el cargo antes dicho en forma interina únicamente en el nivel de educación media y siempre que se careciere de profesores escalafonados.(26)
Los funcionarios y empleados públicos y profesores titulares de planta o adjuntos por razones de su especialización, también podrán servir clases en los cursos de vacaciones que organicen las Direcciones de Educación Básica, Media y Superior no Universitaria, siempre que el número de horas de clases servidas por cada uno no sea mayor de sesenta y devengarán el sueldo que la Ley de Salarios asigne.
3º a) Los profesores de los Centros de Enseñanza Básica, podrán impartir clases en Centros Educativos Nocturnos de nivel básico y podrán también servir cátedras en Educación Media y Superior no Universitaria, en el tiempo libre, siempre que estuvieren inscritos como profesores de Educación Media. Los sueldos que en conjunto se devenguen no deberán exceder de "DOS MIL COLONES ( 2.000.00)".(1)(11)(26)
b) Los profesores que laboran en Centros de Educación Especial del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos y en la Escuela de Enseñanza Especial del Ramo de Educación, egresados de la Escuela Normal Superior, podrán prestar sus servicios en Centros Oficiales de educación Básica, siempre que las horas y lugares de trabajo les sean compatibles; y devengarán en forma completa los salarios de las plazas en que fueren nombrados.(11)
4º Los funcionarios o empleados públicos, sean profesores titulados o no, que se dediquen a la enseñanza en establecimientos docentes, siempre que no resten más de una hora al tiempo requerido por el cargo principal; sin embargo podrán dedicar hasta 2 horas diarias para impartir clases exclusivamente en planteles y centros de estudios costeados por el Estado, pero en este último caso, los sueldos que por este concepto tengan asignados en la enseñanza no deberán exceder de ø 240.00 mensuales. No obstante, cuando las clases sean impartidas en las Secciones Nocturnas de Educación Media y Superior no Universitaria, costeadas por el Estado, podrán impartir clases todo el tiempo que fuere necesario y devengar el sueldo que les asigne la Ley de Salarios vigente con cargo al Fondo General.
5º Los profesores que se dediquen exclusivamente a cátedras en Educación Media y Superior no Universitaria, que no tengan cargos administrativos, cuando sus sueldos en conjunto no pasen de "ø 2.000.00".(26)
6º Los profesores que desempeñen cargos de dirección y administración en los centros nocturnos, podrán también desempeñar el cargo de Profesor de Planta, diurno, siempre que el total acumulado de su sueldo no exceda de "ø2.000.00".(26)
7º Los profesores que desempeñen cargos administrativos en Centros de Educación Superior no Universitaria, podrán dedicar hasta dos horas diarias para impartir clases únicamente en el mismo establecimiento.
8º Los catedráticos de la Escuela Militar y Escuela Nacional de Agricultura, quienes podrá devengar más de ø240.00 mensuales en tal concepto, pero no podrán destinar más de dos horas diarias para impartir clases en planteles costeados por el Estado.
9º Los directores, subdirectores y profesores de planta de los centros de Educación Básica y Educación Media, diurnos y nocturnos, no podrán impartir clases fuera del establecimiento durante las horas lectivas de su jornada de trabajo por ser estos cargos a tiempo completo. Según el Artículo 36 de la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional, la semana laboral es de 35 horas. Los profesores de planta de los centros de tercer ciclo de educación básica nocturnos, tienen la semana laboral de 20 horas.
10º Los directores y subdirectores de escuelas de Educación Básica, cuando a juicio del Ministerio de Educación sea necesario encomendarles el desempeño de otra plaza que les sea subalterna en la docencia.
11º Los profesores militares quienes podrán dedicar a la enseñanza todo el tiempo que fuere necesario con el sueldo que se les asigne.
12º Los facultativos residentes en San Salvador, que tengan un cargo a tiempo completo en el Gobierno Central o en Instituciones Oficiales Autónomas, podrán trabajar en centros asistenciales o en otras dependencias que requieran sus servicios hasta por dos horas diarias en cargos propios de su profesión. También podrán dedicar hasta dos horas diarias a la enseñanza en la Universidad de El Salvador. En uno y otro caso, únicamente podrán distribuir en la atención de esos cargos adicionales, hasta una hora diaria como máximo que deberá ser la primera o la última de la audiencia ordinaria del cargo principal.
Los facultativos que no tengan cargo a tiempo completo en el Gobierno Central o en Instituciones Oficiales Autónomas, podrá trabajar en Centros Asistenciales o en dependencias que requieran sus servicios, en el desempeño de no más de tres cargos propios de su profesión, siempre que el tiempo requerido para el desempeño de tales cargos no exceda de dos horas diarias. Podrán además, dedicar hasta dos horas diarias a la enseñanza en la Universidad de El Salvador; pero en este caso no podrán distraer en la atención de dicha enseñanza, ninguna porción del tiempo señalado a sus otro cargos.
Los facultativos residentes fuera de San Salvador, que tengan un cargo en el Gobierno Central, podrán desempeñar hasta dos cargos más, propios de su profesión en centros asistenciales de carácter autónomo o en otras dependencias que requieran sus servicios, siempre que el tiempo que demande la atención de los cargos accesorios no menoscabe el buen servicio del cargo en el Gobierno Central.
Si los facultativos no tuvieren cargo en el Gobierno Central, podrán desempeñar hasta cargos, propios de su profesión, en centros autónomos de asistencia social o en otras dependencias que requieran sus servicios.
El tiempo empleado por los facultativos en el Gobierno Central y en las instituciones autónomas, o dependencias fuera de San Salvador, no podrá exceder de ocho horas diarias.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no tendrá aplicación, cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social no exista en el país suficiente número de médicos para llenar el número de plazas.
Los médicos forenses, además de este cargo, podrán con anuencia de la Corte Suprema de Justicia, desempeñar hasta dos más, propios de su profesión, en centros asistenciales o en dependencias que requieran sus servicios, siempre que el tiempo que demande el desempeño de todos los cargos no exceda de 8 horas diarias.
Con el objeto de obviar dificultades en la atención que se presta en los centros asistenciales, se faculta al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para nombrar en una misma plaza de la Ley de Salarios de los servicios de salud, a dos o más personas que desempeñen funciones médicas o paramédicas, asignándoles a cada una de ellas el salario, de acuerdo con el número de horas diarias que trabaje.
Es entendido que el desempeño de los cargos mencionados en este numeral, salvo el caso previsto en el inciso primero del mismo, no podrá interferir los respectivos horarios de trabajo, y la Corte de Cuentas de la República, oyendo previamente la opinión técnica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dará las instrucciones pertinentes para comprobar el tiempo servido por los facultativos y cancelar los salarios en proporción al tiempo servido. Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos anteriores, al personal médico que presta sus servicios en la Fuerza Armada.
13º Los empleados que por la fuerza de las circunstancias tengan más de un cargo de manera interina; pero esta situación no pasará de dos meses, y si pasare, el empleado solamente devengará el sueldo mayor.
14º Los Administradores de Rentas, Tenedores de Libros y Auxiliares de Tenedores de Libros de las Administraciones de Rentas y Receptores Fiscales, en su caso, cuando el Poder Ejecutivo les encomiende las funciones de Tesorero o Contador de los centros asistenciales siempre que el total de los sueldos acumulados no exceda de "ø 1.475.00" mensuales.(26)
15º Los telegrafistas que, para llenar necesidades del servicio, sean nombrados para desempeñar puestos de administrador de correos.
16º Los estudiantes de medicina y los técnicos que presten servicio en centros de asistencia pública, podrán desempeñar hasta dos puestos en propiedad, de manera permanente, ya sea en un mismo centro o en dos distintos del Gobierno Central o Autónomas, siempre que los horarios de trabajo sean compatibles y con la aquiescencia de los jefes de las respectivas instituciones.
17º Las enfermeras y auxiliares de enfermería que presten servicios en centros asistenciales del Gobierno Central o de cualesquiera otras instituciones oficiales autónomas y los profesores de Educación Básica del Ministerio de Educación, podrán desempeñar dos puestos, uno en propiedad y otro de manera interina, ya sea en un mismo centro o en dos distintos, siempre que los horarios de trabajo sean compatibles.
18º Los funcionarios o empleados de la Corte de Cuentas de la República y de las dependencias del ramo de Hacienda, cuando sean nombrados para trabajar en horas fuera de audiencia, en comisiones para estudios relativos a problemas administrativos o financieros que tengan relación directa o indirectamente con las funciones de los citados Organismos. Tampoco será aplicable la incompatibilidad a que se refiere este artículo, a los funcionarios o empleados del Poder Legislativo, que no sean Diputados, cuando sean nombrados para trabajar en horas fuera de audiencia en asuntos relacionados con su especialidad.
19º Los directores o miembros de los Consejos Administrativos o Juntas Directivas de Instituciones o empresas oficiales autónomas de la República y miembros de comisiones designadas por el Poder Ejecutivo, cuya remuneración se reconozca en forma de dietas, con cargo a los respectivos presupuestos dentro de las siguientes limitaciones:
a) Los funcionarios o empleados públicos podrán ser directores o miembros de más de un Consejo administrativo, Junta Directiva o Comisión designada por el Poder Ejecutivo, además de su cargo principal, pero no devengarán dietas en más de una de dichas entidades.
b) Las personas que no sean funcionarios o empleados públicos, incluso las personas jubiladas, podrán ser directores o miembros de más de un Consejo administrativo, Junta Directiva o Comisión designada por el Poder Ejecutivo, y devengarán las dietas legalmente fijadas por dichas entidades.
c) Cuando se trate de un Consejo Administrativo, Junta Directiva o Comisión designada por el Poder Ejecutivo, en las que intervengan Miembros Propietarios y Suplentes, cada uno tendrá derecho a las dietas fijadas en la Ley de Salarios correspondiente, y no podrá devengar más del valor de cuatro sesiones en el mes, aunque el número de sesiones sea mayor. Para tener derecho al cobro de dietas es preciso que cada miembro permanezca todo el tiempo en que se verifique la sesión.
20º Los que presten servicios en centros asistenciales del Gobierno Central o Instituciones Oficiales Autónomas de poblaciones en donde funcionen servicios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, podrán desempeñar otro cargo en éste siempre que no se interfieran los respectivos horarios de trabajo.
21º Cuando una persona sin estar comprendida en alguna de las excepciones indicadas en este artículo, sirviere dos o más cargos cuyos sueldos hayan de pagarse con fondos públicos, solamente tendrá derecho al sueldo mayor. Se exceptúan de esta disposición al rector, Decano, Secretario General, Tesorero, Contador y Secretarios de las Facultades y de las Escuelas de la Universidad de El Salvador.
22º No hay incompatibilidad para los funcionarios y empleados públicos en el desempeño de cátedras en las Universidades, en la Escuela de Capacitación Judicial dependencia del Consejo Nacional de la Judicatura y en la Escuela Nacional de Agricultura, siempre que no resten más de dos horas diarias al cargo principal.(77)
23º Tampoco habrá incompatibilidad:
a) Para los empleados cuyo sueldo no exceda de ø 465.00 mensuales, quienes podrán desempeñar cargos de controladores accidentales de impuestos indirectos sobre espectáculos públicos fuera de las horas de audiencia y en días festivos.
b) Para los empleados públicos y municipales que desempeñen el cargo de controladores de impuestos indirectos en poblaciones que no sean cabeceras departamentales.
c) Para los funcionarios o empleados públicos que siendo profesionales, sean contratados por el Ministerio de Educación, para trabajar a tiempo parcial en horas fuera de audiencia en proyectos específicos, cuyo período de elaboración no pueda postergarse.
d) Para los empleados públicos que desempeñan el cargo de Observador Meteorológico y Encargado de Estación Hidrométrica del Servicio Meteorológico Nacional.
2. En todo acuerdo de nombramiento deberá indicarse, cuando el caso se presente, cuáles otros cargos desempeña la persona nombrada, ya sea en el Gobierno Central, Municipal o cualquier Institución Oficial Autónoma. Para el cumplimiento de esta disposición, la Corte de Cuentas de la República emitirá el instructivo correspondiente.
La Corte de Cuentas, al comprobar cualquier omisión en la declaración de los cargos que están desempeñando y existiere incompatibilidad, estará obligada a comunicarlo a quien concierna, ordenando mientras tanto el reintegro de las sumas cobradas indebidamente.
3. Para la aplicación de la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional, se reconocerán las secciones que tengan cuarenta y cinco alumnos como máximo.
4. Cuando el número de alumnos matriculados en un grado pasare de cuarenta y cinco, se formarán las secciones que fueren necesarias, atendiendo a la capacidad de las aulas.
5. El Supervisor Escolar correspondiente, dará su aprobación a la organización de las secciones a que se refiere el inciso anterior, si éstas estuvieren de acuerdo con las disposiciones legales, en caso contrario, el Ministerio de Educación podrá revocar la aprobación del Supervisor.
6. Los directores y subdirectores de escuelas de Educación Básica, devengarán el sobresueldo que les corresponda por el número de secciones a su cargo, según el tipo de escuela donde presten sus servicios.
7. Los profesores que atienden secciones de 1º y 2º ciclos de Educación Básica, con sobresueldo, lo mismo que a aquellos que imparten horas clase en tercer ciclo y Educación Media, se les podrá cancelar el nombramiento de sobresueldo y horas clase, o trasladarlos dentro del mismo circuito escolar, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
24º En el Ramo de Justicia y en el Instituto Libertad y Progreso, los funcionarios y empleados públicos de cualquiera de las oficinas de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República que desempeñen la función registral fuera de las horas de audiencia y que tenga como objeto aumentar la producción con servicio en forma significativa, labor que puede ser pagada con Fondos propios del Estado o con recursos distintos a los derechos de Registro y provenientes de Personas Jurídicas ajenas al Estado. * NOTA(66)
* INICIO DE NOTA:
SEGUN DECRETO LEGISLATIVO Nº 194, (LLAMADA 61) EN SU ARTICULO 2 LO MENCIONA COMO DE CARACTER TRANSITORIO, YA QUE SE HA ESTABLECIDO UNA EXCEPCION EN EL NUMERAL 24 Y POR CONSIDERAR NECESARIO SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO A CONTINUACION:
Art. 2.- (Transitorio). La excepción establecida en el Numeral 24 del Artículo 95, será aplicable a partir del 1º de septiembre del presente año, para todos aquellos servicios registrales efectuados de acuerdo a demanda Registral de carácter institucional a esa fecha.(66)
FIN DE NOTA.
Prohibiciones a funcionarios públicos.
Art. 96. - Como garantía para el buen desempeño de las funciones que les están encomendadas, queda expresamente prohibido a los Ministros y Subsecretarios de Estado, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Presidente y Miembros del Consejo Central de Elecciones, Secretarios de la Presidencia de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de Pobres, Presidente y Vocales del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, Directores y Subdirectores en general y Colaboradores Jurídicos a tiempo completo que sean abogados, litigar y dirigir asuntos en los tribunales y oficinas públicas, y a los que sean ingenieros o arquitectos, el ejercicio de actividades particulares que sean similares a las de su cargo.
2. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las personas a que se refiere el Art. 78.
3. A fin de garantizar que los suministros a cargo de los Proveedores sean adjudicados tomando en cuenta únicamente los bien entendidos intereses del Estado y que dichos funcionarios actúen con absoluta libertad de criterio, queda expresamente prohibido a todo funcionario público hacer recomendaciones en favor de cualquier oferente, con excepción de aquellos casos en que el respectivo Proveedor solicite su opinión.
Uso de Automotores Nacionales
Art. 97. - Ningún funcionario ni empleado público podrá hacer uso de los automotores de propiedad nacional en su servicio particular, excepto los Presidentes de los tres Poderes del Estado.
Para los efectos de ley, se considerarán en todo caso como servicio particular:
1º) El transporte interurbano del funcionario o empleado en asuntos particulares;
2º) El transporte del funcionario o empleado entre diversas poblaciones o lugares, cuando sea en asuntos puramente particulares; y
3º) El transporte de los familiares del funcionario o empleado en asuntos particulares.
Los gastos relativos al mantenimiento de los automotores de propiedad particular al servicio de los funcionarios y empleados, tales como gasolina, repuestos, reparaciones, matrícula y similares serán costeados de su peculio. * NOTA
*INICIO DE NOTA: EL ULTIMO INCISO DEL ARTICULO ANTERIOR (97) HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE SEGUN DECRETO LEGISLATIVO Nº 709, DEL 16 DE MAYO DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 106, TOMO 331, DEL 10 DE JUNIO DE 1996, SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE:
DECRETO Nº 709
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 97 de las Disposiciones Generales de Presupuesto establece algunas regulaciones relativas al uso de vehículos nacionales a cargo de funcionarios públicos;
II. Que el último inciso del referido artículo establece que los gastos relativos al mantenimiento de automotores de propiedad particular y al servicio de los funcionarios y empleados serán costeados de su peculio;
III. Que tal disposición no es clara al mencionar únicamente el término Servicio, sin especificar si éste es público o privado;
IV. Que a fin de aclarar tal situación es procedente interpretar auténticamente el inciso último del art. 97 antes mencionado;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ernesto Velásquez, Rodolfo Varela, Armando Cienfuegos y Gustavo Salinas Olmedo.
DECRETA:
Art. 1.-Interprétase auténticamente el inciso último del art. 97, de las Disposiciones Generales de Presupuestos, en el sentido de que los gastos relativos al mantenimiento de automotores de propiedad particular al servicio privado de los funcionarios y empleados públicos serán costeados de su peculio, pero si el funcionario o empleado utiliza su vehículo particular para servicios públicos podrán costearse los gastos de mantenimiento, en lo que se refiere a combustible, con fondos del Presupuesto asignado a la institución en que desempeña sus funciones.
Art. 2.-Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto.
Art. 3.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
FIN DE NOTA.
Penas por otorgamiento y aceptación de anticipos ilegales
Art. 98. - Los empleados o funcionarios que acepten anticipos no autorizados por la Ley, estarán en la obligación de restituirlos de una sola vez en cuanto se les requiera para hacerlo, pagando una multa igual al 20% sobre el anticipo recibido, más los intereses a que se refiere el Art. 180 de la Ley de Tesorería.
2. Se prohíbe a los funcionarios o empleados que administren fondos públicos, hacer anticipos no autorizados por la Ley a favor de sí mismos o particulares. Caso de contravención, además de estar obligados a devolverlos al ser requeridos para ello, pagarán una multa del 30% sobre los anticipos, más los intereses a que se refiere el inciso anterior.
3. Los funcionarios o empleados que autoricen u ordenen anticipos ilegales, serán personal y solidariamente responsables de las cantidades así erogadas.
Sanciones por las faltas de puntualidad de los funcionarios o empleados públicos.
Art. 99. - Las faltas de puntualidad cometidas dentro del mismo mes, serán sancionadas por las primeras tres veces, con la pérdida del sueldo correspondiente al período comprendido entre la hora de entrada y aquella en que el empleado se haya presentado; pero si dichas faltas pasaren de tres, la pérdida del sueldo será igual al doble de lo dispuesto anteriormente.
2. Las faltas de asistencia no justificadas se sancionarán con la pérdida del doble del sueldo correspondiente al tiempo faltado, pero si dichas faltas excedieren de dos en un mismo mes, el exceso se sancionará con el descuento del doble de los que correspondería de acuerdo con lo dispuesto anteriormente. Iguales sanciones se aplicarán a quienes se retiren de su trabajo sin licencia concedida en legal forma. Las falta por audiencias o períodos de días contínuos se considerarán como una sola falta, pero la sanción se aplicará a todo el tiempo faltado. Al computar el tiempo faltado, no se tomará en cuenta los días inhábiles.
3. La inasistencias no justificadas de educadores que laboren por hora clase, en cargos de Educación Básica, Media y Superior, se sancionarán aplicando el procedimiento señalado para el descuento en el inciso anterior, tomando como base el salario establecido por hora clase.
4. En ningún caso los descuentos podrán exceder al monto del sueldo devengado en el mes en que se efectúen.
5. En el caso de profesores de Educación Parvularia, Básica, Media y Superior, profesores y supervisores entre Adultos y Permanentes, al servicio del Ministerio de Educación, el abandono de su cargo será motivo de sustitución.
Se considerarán abandono del cargo la inasistencia del maestro sin causa justificada al desempeño de sus labores durante ocho días consecutivos, o la inasistencia a las labores, sin causa justificada, por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario.
Para la justificación a posteriori de la falta cometida, se concederá un plazo máximo de ocho días que se empezará a contar a partir del día siguiente al octavo o décimo que configuró el abandono.
Los tres incisos anteriores no se aplicarán para efectos de pago del Seguro de Vida Básico, en el caso de Profesores que habiendo desaparecido desde 1979 se comprobará posteriormente su muerte real por cualquier medio legal y se asentará su respectiva Partida de Defunción o fueren declarados muertos presuntos por autoridad judicial.
Para probar su condición de docentes activos, bastará con la constancia del último cargo desempeñado inmediatamente antes de la fecha del desaparecimiento
Para hacer efectivo el pago del Seguro en casos de muerte real en las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este decreto, será necesario que el beneficiario o heredero rinda caución de cualquier clase por la suma a cobrar, la cual estará vigente durante dos años después de efectuado el pago
En caso de que con posterioridad al pago del Seguro se comprobare falsedad en la prueba de la muerte, se hará efectiva la caución y si ya hubieren transcurrido los dos años, se perseguirá judicialmente el pago de lo no debido sin perjuicio de entablar la acción penal correspondiente.(36)
6. Los jefes de servicio están obligados a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en este artículo para lo cual llevarán control de la asistencia de su personal.
Obligación de reintegrar al Fisco las sumas no devengadas
Art. 100. - Si después de legalizado un recibo de sueldo y antes del pago, dejare el empleado su cargo o faltare a su trabajo por licencia sin goce de sueldo o sin causa justificada, el jefe de la oficina respectiva estará en la obligación de ordenar que se haga al empleado, al momento de efectuar el pago, el descuento del caso.
2. Si después de pagado un sueldo con la anticipación que permite la ley, el empleado fuere separado del servicio antes de transcurrido el tiempo a que se refiere dicho sueldo, éste se considerará definitivamente devengado. Debe entenderse que si la separación obedeciere a renuncia, el empleado estará obligado a devolver la suma no devengada.
Responsabilidad de Interventores de mandamientos de Pago y Expeditores de Mandamientos de Ingreso.
Art. 101. - Los interventores de mandamientos definitivos de pago de sueldos, alquileres y otros gastos periódicos que se designen de conformidad con la letra d) del Art. 82 de la Ley de Tesorería, compartirán solidariamente, con los respectivos ordenadores de pago, en cuanto a los actos en que intervengan, las responsabilidades que a éstos corresponda de conformidad con las leyes.
2. Los interventores responderán solidariamente con los pagadores por aquellos requisitos cuya omisión o defectuoso cumplimiento afecten a la responsabilidad de éstos y que sean previos a la intervención o simultáneos con ella.
3. Los funcionarios expeditores de mandamientos de ingresos, responderá por las sumas dejadas de percibir por defectos imputables a los mismos, sea a causa de aplicación incorrecta de las leyes tributarias o por cálculos equivocados.
Responsabilidad de Colectores, Pagadores y Recaudadores de Ingresos Públicos.
Art. 102. - Los Colectores, Pagadores y en general los recaudadores de ingresos públicos, serán responsables pecuniariamente de los daños y/o perjuicios que resulten al Fisco por falta de remisión de todos los tantos correspondientes a los formularios de ingresos que sean extraviados, perdidos o inutilizados así como los cheques de pago, sin perjuicio de la multa mínima de ø 10.00 que les impondrá la Corte de Cuentas de la República, por cada tanto extraviado, perdido o inutilizado. La Corte de Cuentas al comprobar la irregularidad hará del conocimiento del Ministerio Público el extravío, pérdida o inutilización para que éste instruya el informativo correspondiente.
Fianzas que deben rendir personas que desempeñen cargos ad-honores.
Art. 103. - Cuando las personas designadas a desempeñar ad-honores un cargo del Gobierno Central o de instituciones autónomas, deban rendir fianza, las primas correspondientes serán pagadas en su totalidad por el Estado. Se procederá en igual forma para cubrir las primas correspondientes a las fianzas que deban rendir los empleados públicos por funciones diferentes a las de su cargo principal, como pagadores habilitados, encargados de fondos circulantes, etc.
2. También serán cubiertas totalmente por el Estado, las primas de seguro de fidelidad relativas a los empleados remunerados de las instituciones y empresas oficiales autónomas, que deban rendir fianza; pero en este caso tales empleados quedarán en la obligación de reintegrar al Fisco el 50% de las primas pagadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto Legislativo Nº 221, del 6 de diciembre de 1937, publicado en el Diario Oficial Nº 266 del 10 de diciembre del mismo año.
Comprobación de licencias por enfermedad
Art. 104. - No se emitirán acuerdos de licencia de más de 15 días por motivo de enfermedad, si la certificación médica que exige la ley respectiva no lleva el "Visto Bueno" del Director del Hospital, Unidad o Centro de Salud más cercano a la sede del empleado solicitante; en caso de profesores al servicio del Ministerio de Educación, la certificación mencionada podrá llevar también el "Visto Bueno" de la Clínica Médica Escolar correspondiente al lugar de trabajo. Para los empleados y demás trabajadores incorporados al régimen del Seguro Social, tendrá el mismo efecto la certificación de incapacidad extendida por los médicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Viáticos
Art. 105. - Tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos todos los funcionarios o empleados públicos y personas particulares que viajen en comisión oficial, dentro o fuera del territorio nacional, debiendo fijárseles la cuota necesaria para sufragar sus gastos de alojamiento y alimentación. También tendrán derecho a que se les paguen los gastos de transporte.
2. Igualmente se les reconocerán y les serán cubiertos gastos de representación a los funcionarios, empleados, delegados, etc., que viajen fuera del país por cuenta del Estado o que residiendo fuera de El Salvador se les encomiende el desempeño de alguna misión en lugar distinto al de su residencia.
3. La regulación y pago de los viáticos, los gastos de transporte y gastos de representación quedará establecida por medio del "REGLAMENTO GENERAL DE VIATICOS" emitido por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda. Este Reglamento sólo será aplicable a la Asamblea Legislativa en lo pertinente a la cuantía fijada para viáticos y gastos de representación.
4. La regulación y pago de viáticos y transporte de personal en los Ramos de Defensa y de Seguridad Pública, quedan excluidos de las Disposiciones del Reglamento General de Viáticos, los que serán reglamentados mediante un instructivo emitido conjuntamente por la Corte de Cuentas de la República y los Ministerios de Hacienda, Defensa y de Seguridad Pública.
5. El Personal Técnico Administrativo y de Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería nombrado en las regiones y que no residan en las respectivas localidades, no tendrá derecho al cobro de viáticos y transporte cuando se trasladen del lugar de su residencia a la sede oficial o viceversa.
6. En caso de los Agentes de Policía de Aduana, y otros Cuerpos de Seguridad que presten servicio de custodia a Pagadores Ambulantes y Agentes de Pago, cuando no devenguen viáticos, tendrán derecho al reconocimiento de una cuota para sufragar gastos de alimentación que será fijada por el Ministerio de Hacienda.
Franquicia Aduanera y Consular
Art. 106. - Tiene derecho a gozar de franquicia aduanera y consular el Presidente del Organo Ejecutivo o la persona que haga sus veces(39).
INCISO SEGUNDO DEROGADO (30)(63)(70)(76).
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los Diputados Propietarios, que al amparo de esa franquicia, importaren vehículos automotores, éstos no podrán exceder de 2.500 c'c. de motor y tampoco se podrán transferir durante el período de elección del Diputado.
También gozará de la misma clase de franquicia la Asamblea Legislativa, para la importación de bienes muebles y suministros en general, que se requieran para el cumplimiento de sus funciones y objetivos (61)(70).
Adiestramiento de Profesores en Programas de Educación
Art. 107. - El Ministerio de Educación podrá destacar profesores que presten servicios docentes en dicho Ramo, por un período no mayor de un año, para que asistan a cursos de adiestramiento en programas de educación en el país.
Subsidios para Asistencia Médica y Hospitalaria
Art. 108. - Podrá concederse subsidio a los funcionarios y empleados públicos que se encuentren desempeñando plazas que aparezcan en la respectiva Ley de Salarios y a los empleados por contrato siempre que para atender su enfermedad requieran hospitalización; circunstancia que deberá ser comprobado. Este servicio deberá proporcionarse en hospitales o centros de salud oficiales, en pensión económica o en centro benéfico. Sin embargo cuando el servicio no se recibiere en establecimientos oficiales o fueren atendidos en centros benéficos, los agraciados recibirán una ayuda que equivalga aproximadamente a la económica que hubieren podido recibir en centros oficiales.
2. La ayuda se regula de la siguiente manera:
a) Con una cantidad hasta de doscientos colones (ø200.00) para el empleado que devengue hasta esa cantidad al mes;
b) Hasta con una cantidad equivalente al sueldo mensual, cuando el empleado devengue más de doscientos colones (ø 200.00) mensuales, sin que la ayuda pueda exceder de trescientos colones (ø 300.00);
c) La ayuda a que se refiere este artículo podrá prestarse una vez durante el año calendario; salvo en casos de enfermedad del personal paramédico que labora en los centros asistenciales del Estado, en el que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social determinará si procede una compensación por mayor cuantía, o por más de una vez en el mismo año calendario;
d) El Ministerio de Hacienda fijará el monto de la ayuda dentro de las limitaciones del presente artículo.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, en el caso de la Asamblea Legislativa, la Junta Directiva determinará el monto del subsidio y las personas a quienes se otorgue; si se tratare de Diputados o empleados, el subsidio no podrá ser inferior a la cantidad que se requiera para completar el monto del salario nominal y otras prestaciones, sumados al subsidio que pudieran otorgar las entidades de seguridad social.
Este subsidio se otorgará también en el caso de enfermedad que no requiera hospitalización y podrá prestarse las veces que fueren necesarias, aún dentro de un mismo año calendario.(49)(82)
3. También podrá prestarse ayuda a fin de que se les proporcione asistencia médico-hospitalaria, a los atletas clasificados o seleccionados para representar al país en competencias deportivas nacionales o internacionales, dentro o fuera del país, siempre que la enfermedad de que adolezca sea a consecuencia directa e inmediata del accidente sufrido en el deporte practicado en el evento, quedando a juicio del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable de la Dirección de Educación Física y Promoción de Deportes, determinar la cuantía de la ayuda pecuniaria a concederse.
4. El Ministerio de Hacienda queda facultado para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de este artículo.
5. Mientras los maestros estuvieren gozando del subsidio por enfermedad que concede la Ley de Asistencia del Magisterio, deberán pagar el 2% mensual de la cuota que recibieren, para el financiamiento del servicio médico-hospitalario, pago que se hará por el sistema de retención que deberá efectuar el Estado en el ramo de Educación. Los pagadores respectivos del Servicio general de tesorería harán los descuentos a que se refiere el inciso anterior y estarán obligados a depositar el importe total de los descuentos que efectúen, a la orden del Colector-Pagador del Departamento de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación, para que éste a su vez abone las concentraciones a la cuenta "Dirección General de Tesorería-Fondo Especial Bienestar Magisterial".
6. Mientras se incorpora la totalidad de los empleados públicos al Régimen de Salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o cualquier otro sistema de prestaciones que el Gobierno en el futuro establezca, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar, por medio de Acuerdo, previa solicitud de la Unidad Primaria de Organización, la creación y funcionamiento de un Fondo, bajo la responsabilidad y control de un Administrador, para la prestación de los servicios médicos y odontológicos; comprendiendo en ambos servicios: consulta externa; consultas de emergencia; consultas especializadas por cita, con referencia médica previa del Médico General; consultas odontológicas incluyendo: extracciones y tratamientos de gabinete de Rayos X. Todos estos servicios serán auxiliados por los de diagnóstico, previa referencia facultativa, tales como: a) Laboratorio clínico; b) Laboratorio de Patología y Citología; c) De gabinete de Rayos X; d) De Gabinete de Electrocardiografía; e) Gabinete de Espirometría y Terapia respiratoria; y e) Gabinete de Audiometría.
Las prestaciones anteriores incluyen el despacho de medicamentos, cuando así fuere prescrito por el facultativo.
En casos necesarios, según prescripción médica, también se prestarán los servicios hospitalarios para las empleadas o cónyuges o compañeros de vida de los empleados funcionarios y trabajadores en la atención de partos y de cirugía en caso de cesárea y cualquier complicación derivado de éstos. Se excluyen los casos de aborto.
Los servicios mencionados en los incisos anteriores podrán ser suministrados por entidades particulares, a los funcionarios, empleados y trabajadores de las dependencias e Instituciones Públicas.
El financiamiento de la prestación a que se refiere este numeral, será cubierto con la participación igualitaria del Estado y de los funcionarios, empleados y trabajadores públicos. Esta coparticipación económica del funcionario, empleado o trabajador, le dará derecho a incorporar dentro de este régimen de prestaciones a los miembros de su familia, entendiéndose como tales: la esposa o esposo, la compañera o compañero de vida, en ambas situaciones según el caso; comprendiéndose también los hijos menores de edad que dependen económicamente de sus padres y para aquellos afiliados al sistema que tienen como únicos dependientes a sus padres, también se consideran incorporados éstos al grupo familiar.
Se faculta al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que constituya el Fondo necesario para coadyuvar al financiamiento de la prestación a que se refiere este numeral.
Se autoriza a las Pagadurías y Tesorerías correspondientes, para efectuar los descuentos de las cuotas respectivas a los funcionarios, empleados y trabajadores públicos; beneficiarios de dichos servicios, que así lo autoricen. (5)(7)(8).
Subsidio para Funerales
Art. 109. - Los jefes de unidades primarias y/o secundarias de organización podrán autorizar subsidios para funerales de funcionarios y empleados que se encuentren desempeñando plazas que aparezcan en la respectiva Ley de Salarios y de los empleados por contrato o por jornal ya sea en el Gobierno Central o Instituciones Oficiales Autónomas.
2. También se podrán autorizar subsidios en el caso de funcionarios o ex-empleados que hayan sido pensionados o jubilados y a los profesores que estén gozando de la prestación que concede la Ley de Asistencia del Magisterio.
3. Los subsidios a que se refieren los dos incisos que anteceden se reglamentan así:
a) Se tendrá derecho a una cantidad igual al sueldo que las personas mencionadas en el primer inciso, se encuentren devengando a la fecha de su fallecimiento, sin que esta ayuda pueda ser inferior a cuatrocientos colones (ø 400.00). En el caso de funcionarios o empleados del Poder Legislativo la Compensación será determinada por la Directiva de la Asamblea Legislativa, en la cuantía que ésta fije, la cual no podrá ser inferior al sueldo que al momento del fallecimiento devengue el funcionario o empleado de ésta. En lo que respecta a empleados que se encuentren desempeñando más de un cargo, a la fecha de su fallecimiento, se concederá un solo subsidio equivalente al sueldo del cargo de mayor remuneración sin que la ayuda pueda ser inferior a cuatrocientos colones (ø 400.00).
b) En caso de muerte del empleado, por accidente ocurrido en el desempeño de sus funciones, el subsidio para funerales será el doble para aquellos que, de acuerdo con el literal anterior, tuvieren derecho hasta la suma de cuatrocientos colones (ø 400.00);
c) En el caso a que se refiere el inciso segundo, se tendrá derecho a la suma que tuviere consignada mensualmente el pensionado o jubilado.
4. Para los efectos de este artículo se entenderá que una persona fallece prestando servicios al Estado, cuando al momento de su defunción se cuentre en servicio activo, disfrutando de licencia con o sin goce de sueldo o suspendido temporalmente.
5. Para la concesión de estos subsidios, los jefes de unidad primaria y/o secundaria, emitirán la respectiva orden de pago a favor del solicitante que presente la certificación de la partida de defunción correspondiente, acompañada de los documentos comprobatorios de los gastos principales efectuados. Estos subsididos también podrán hacerse efectivos por medio de los Fondos Circulantes destinados a la atención de gastos no periódicos.
Seguro de Vida para Empleados
Art. 110. - Los empleados públicos sin límite de edad, nombrados según la Ley de Salarios, por el sistema de contrato o de planilla de jornales, tendrán derecho a un seguro de vida que el Estado pagará a los beneficiarios, ya sea directamente o por medio de contrato celebrado con compañía aseguradora. El seguro de vida a que se refiere el presente inciso se fija en la cantidad de TREINTA MIL COLONES (ø 30.000.00) POR EMPLEADO.(2)(44)
También tendrán derecho a seguro de vida, por la misma cantidad referida en el inciso que antecede, los funcionarios y empleados de las entidades autónomas, que presten sus servicios bajo el sistema de pago por Ley de Salarios, contrato o planilla, con excepción de aquellos organismos que tienen asignación especial en sus presupuestos para el seguro colectivo de vida.
2. El Gobierno en todo caso cubrirá el beneficio aplicando el gasto a la correspondiente asignación presupuestaria.
3. Las personas que cesen en la prestación de sus servicios al Gobierno o Institución Oficial Autónoma, perderán el carácter de asegurado, y no tendrán derecho a ningún pago por tal concepto; pero si posteriormente fueren nombrados, contratados o incluidos en planilla, readquirirán el derecho al seguro de vida; en este caso para efectos del mismo seguro se considerará que el beneficio se inicia desde la fecha del nuevo nombramiento, contrato o planilla.
Al ocurrir el fallecimiento de un empleado, encontrándose éste asegurado, el Ministerio de Hacienda ordenará el pago directamente o a través de la compañía aseguradora, a los beneficiarios designados en el registro de asegurados que dicho Ministerio mantendrá, en los porcentajes dispuestos por el asegurado en la plica correspondiente, y en caso de faltar ésta se procederá a exigir la declaratoria de herederos respectiva.
En el caso del fallecimiento de uno o más beneficiarios la cuota que les correspondería a éstos, será dividida en partes iguales a favor de los sobrevivientes.
Se faculta al Ministerio de Hacienda, para que emita las disposiciones que fueren necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
La Asamblea Legislativa, a través de la Junta Directiva podrá contratar un seguro adicional para los Diputados y para los demás funcionarios y empleados de su dependencia.
La facultad de contratar seguros adicionales también corresponderá a la Presidencia de la República y Secretarías de Estado, y a la Corte Suprema de Justicia, respecto a los Magistrados y demás funcionarios y empleados del Órgano Judicial.(38)
No dan derecho a sueldo los servicios prestados en plaza con funciones distintas a las especificadas en la Ley de Salarios.
Art. 111. - La Corte de Cuentas rechazará la legalización o pago de sueldos a favor de personas que desempeñen funciones distintas de las que señale la plaza para la cual han sido nombradas, de acuerdo con las especificaciones o designaciones de la Ley de Salarios. La persona que se encuentre en la situación indicada, no tendrá acción alguna contra el Estado y en caso de haber cobrado, está en la obligación de reintegrar el sueldo percibido en tales condiciones.
2. No obstante, cuando las necesidades del servicio lo demanden, podrá destacarse personal de una dependencia a otra, en cualquier lugar de la República, siempre que el tiempo de permanencia no sea mayor de seis meses, excepto en el caso del Personal del Ministerio de Educación, que podrá ser hasta por un año; asimismo podrá destacarse personal en el extranjero por un tiempo de permanencia de un año prorrogable, de una sede diplomática a otra, o del exterior a Cancillería, en este último caso, previa autorización del Presidente de la República. (15)(25)
Regulación y pago de sueldos a los miembros suplentes del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, cuando actúen por excusa, impedimento o recusación de los Propietarios
Art. 112. - Los miembros suplentes del tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, cuando conozcan de algún asunto por impedimento, excusa o recusación del correspondiente propietario, devengarán como honorarios la cantidad de treinta centavos (ø 0.30) por cada hoja vista del expediente principal e incidente de apelación respectivo, contadas en el expediente principal desde la primera hoja útil, correspondiente al año a que se refiere la tasación apelada y quince colones (ø 15.00) por cada día o fracción que hubiere asistido al Tribunal para la discusión de tal asunto; bastando para ello el "ES CONFORME" del Presidente Propietario del Tribunal en la respectiva factura u orden de pago.
Pago por trabajo extraordinario
Art. 113. - Con excepción de los servicios de Correos, Telecomunicaciones y de Defensa y Seguridad, cuyos servidores están sujetos a una reglamentación especial por razones de alto interés político y social, los jefes de unidades primarias y de instituciones autónomas en donde por ley o reglamento deban existir servicios ininterrumpidos, diariamente, inclusive sábado, domingo o días de asueto, deberán ordenar turnos entre el personal de su dependencia, para la atención de los servicios en los días y horas extraordinarias indispensables, previo conocimiento de la Dirección General del Presupuesto para los fines legales pertinentes.
2. Los demás Jefes de Unidades Primarias y de las Instituciones Oficiales Autónomas, quedan facultados para autorizar el pago de trabajo desempeñado en horas extraordinarias, previa autorización de la Dirección General del Presupuesto. Este requisito no es aplicable para los empleados de la Asamblea Legislativa, cuando la Directiva de la misma acordare la autorización, ni para los empleados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Cuentas de la República, cuando el respectivo Presidente autorice dichos servicios.
3. Los empleados que presten servicio fuera de las horas de audiencia y cuyos sueldos no excedan de "¢2.760.00" mensuales, tendrán derecho a remuneración extraordinaria conforme la siguiente regulación: de las seis a las diecinueve horas sin recargo; de las diecinueve hasta las seis horas, con el 50% de recargo. Se exceptúa de la limitación relativa al sueldo a los empleados de la Asamblea Legislativa. (VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE 1998.) (A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1998 SE CAMBIARÁ DE ¢2760.00 A $ 382.86).(26)(57)(65)(69)(81)(85).
4. Para los individuos del Servicio de Aduanas que, conforme a la ley especial de la materia, tengan derecho a emolumentos extraordinarios, no regirá la limitación del sueldo de "$382.86". Tales emolumentos se computarán como lo indica el numeral anterior.(26)(85)
5. En casos excepcionales, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago por servicios extraordinarios a funcionarios y empleados que devenguen más de "¢2.760.00" sin exceder de "¢3.290.00". (VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE 1998.)(A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1998 SE CAMBIARÁ DE ¢2760.00 A $ 382.86 Y LA DE ¢3290.00 POR LA DE $ 440.00). (26)(57)(65)(69)(81)(85).
6. A los empleados de las demás dependencias gubernamentales con sueldos mayores de "¢ 2.760.00" excepto aquellos a quienes el Ministerio de Hacienda les haya autorizado el pago, se les concederá licencia con goce de sueldo equivalente al tiempo trabajado en horas extraordinarias, y computado según el numeral 3 del presente artículo, durante cada año fiscal. En ningún caso estas licencias excederán de quince días y serán concedidas en el tiempo más oportuno a juicio del jefe del servicio. (VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE 1998.)(A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1998 SE CAMBIARÁ DE ¢2760.00 A $ 382.86). (26)(57)(65)(69)(81)(85).
7. Se hacen extensivas a los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que presten servicios en las aduanas del país, las disposiciones de la "Ley de Servicios Extraordinarios en las aduanas de la República", asimilándolas a la categoría de Expeditores (coeficiente 8) a que se refiere el cuadro incluido en el Art. 5º de dicha Ley. Los emolumentos de los referidos inspectores se incluirán en las planillas del personal de aduanas y se sumarán a las tasas establecidas a favor de éstos, para cuyo efecto se aumentará, en la proporción correspondiente, el depósito que se exige al solicitante de servicios extraordinarios, de conformidad al Art. 4º de la indicada ley.
Asimismo, los referidos Inspectores de Cuarentena destacados en las delegaciones de Aduanas aérea y terrestre del país, también tendrán derecho a que los interesados les reconozcan un colón por los servicios de inspección en horas extraordinarias, conforme lo establecido en los numerales 3) y 4) del Art. 2º de la citada ley.
Igualmente se hacen extensivas al Servicio de Correos, las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 777 del Consejo de Gobierno Revolucionario, del 31 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial Nº 189, Tomo 149, de la misma fecha. En consecuencia, se autoriza el pago de los servicios extraordinarios prestados por empleados de planta y supernumerarios, en los casos de emergencia y durante las Fiestas de Navidad y Año Nuevo.
8. No se reconocerá remuneración por trabajos que hayan de efectuarse en horas extraordinarias a los empleados que viajan en comisión oficial, quienes sólo podrán hacer uso de su derecho al cobro de viáticos.
9. La elaboración de la Memoria que cada Ramo debe presentar anualmente a la Asamblea Legislativa, así como la preparación del anteproyecto de presupuesto de la propia dependencia, se considerará como un trabajo ordinario y por tanto, por tal labor, no se reconocerá ningún emolumento extra. (26)
Remuneraciones máximas a funcionarios y empleados públicos
Art. 114. - Los sueldos, gastos de representación, cuotas compensatorias, dietas y cualquier otra remuneración que fije cada plaza de la Ley de Salarios del Fondo General y de Instituciones Oficiales Autónomas, se estimarán como remuneraciones máximas de los funcionarios y empleados públicos. Por lo tanto, no tendrán derecho a otra remuneración por parte del Estado, salvo las excepciones que determine la ley.
Se reconocerán cuotas compensatorias a aquellos funcionarios y empleados para los cuales se consignen expresamente en la Ley de Salarios las partidas correspondientes, así:
a) Para gastos de representación;
b) Para teléfono, y
c) Para servicio telegráfico y postal
La cuota compensatoria a que se refiere el literal b) anterior, se pagará a los funcionarios o empleados que tengan instalado aparato telefónico particular. Cuando dichos funcionarios o empleados hagan uso del servicio telefónico durante una fracción de mes, tendrán derecho a cuota compensatoria completa. Si de conformidad con lo anterior, dos o más funcionarios o empleados deben cobrar cuota por el mismo cargo y por el mismo mes, los salientes cobrarán con cargo a la cuota "Servicios No Personales".
Los funcionarios o empleados que gocen de gastos de representación y cuotas compensatorias, no estarán obligados a comprobar la inversión de dichas cuotas y gastos.
Categoría de Salarios. Excepciones
Art. 115. - Se establecen las siguientes categorías de salarios que serán fijadas por medio del Acuerdo de nombramiento, así:
1. Para los sueldos hasta de ø 600.00 mensuales:
a) Primera categoría, con el monto de la remuneración fijada;
b) Segunda categoría, con el 90% de la remuneración fijada;
c) Tercera categoría, con el 80% de la remuneración fijada;
d) Cuarta categoría, con el 70% de la remuneración fijada.
2. Para los sueldos de ø 601.00 en adelante:
a) Primera categoría, con el monto de la remuneración fijada;
b) Segunda categoría, con el 95% de la remuneración fijada;
c) Tercera categoría, con el 90% de la remuneración fijada;
d) Cuarta categoría, con el 85% de la remuneración fijada;
e) Quinta categoría, con el 80% de la remuneración fijada;
f) Sexta categoría, con el 75% de la remuneración fijada;
g) Séptima categoría, con el 70% de la remuneración fijada.
3. El establecimiento de categorías de salarios, no será aplicable al nombramiento de funcionarios y empleados que a continuación se indican, entendiéndose que tales nombramientos se confieren en todo caso, en primera categoría:
1) Funcionarios de elección popular;
2) Funcionarios de elección de la Asamblea Legislativa;
3) Ministros y Subsecretarios de Estado;
4) Gobernadores Departamentales;
5) Director de la Imprenta Nacional;
6) Directores y Subdirectores Generales;
7) Funcionarios y empleados del Servicio Exterior;
8) Procurador General de Pobres;
9) Fiscal General de la República;
10) Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas;
11) Proveedor y Subproveedor General de la República;
12) Proveedor y Subproveedor Específico de Obras Públicas;
13) Fiscal General de Hacienda;
14) Jueces de Primera Instancia;
15) Jueces de Hacienda;
16) Juez de Inquilinato;
17) Rector, Secretario General y Fiscal de la Universidad de El Salvador;
18) Decanos de las Facultades de la Universidad de El Salvador; y
19) Personal Docente en general.
4. En ningún caso los salarios asignados en categoría, podrán ser inferiores a cuatrocientos cinco colones (ø405.00).
Salarios sujetos a impuestos
Art. 116. - El sueldo que conforme a la Ley de Salarios perciban los funcionarios y empleados públicos estará sujeto al pago de los impuestos sobre la Renta y de Vialidad y demás impuestos que sean aplicables.
Autorización para venta de gasolina
Art. 117. - Será ilícito el uso de la gasolina o de repuestos adquiridos con fondos públicos para el mantenimiento de automotores de propiedad particular, sin embargo, en vista de que el Estado no puede proporcionar vehículos nacionales a todos los diputados a la Asamblea Legislativa, se faculta a la Proveeduría General de la República para que, de las existencias en poder del Departamento de Almacenes, venda gasolina al contado a los Diputados Propietarios y Suplentes en funciones, al precio oficial de venta y hasta por una cantidad que no exceda mensualmente de cien galones por cada uno. el sistema de trámite de las ventas será el mismo que se usa para las mercaderías que se suministran a las dependencias oficiales. Lo no previsto en el presente artículo será objeto de instrucciones que emitirán conjuntamente el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República.
Derecho de cuotas compensatorias
Art. 118. - Cuando por alguna circunstancia una persona desempeñe dos o más cargos que den derecho al goce de cuotas compensatorias, el respectivo interesado solamente podrá gozar de las que correspondan a uno de ellos, de acuerdo con resolución que al efecto deberá dictar el Ministerio de Hacienda.
Ampliación de Jurisdicción de Representaciones Diplomáticas.
Art. 119. - Cuando se estime conveniente o necesario al servicio, el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, podrá por medio de acuerdo, ampliar la jurisdicción de las siguientes Representaciones:
a) Representación Diplomática en Gran Bretaña, Países Bajos, Suecia y Noruega, con sede en Londres.
b) Representación Diplomática en Francia, Bélgica y Portugal, con sede en París.
c) Representación Diplomática en Italia, Grecia y Suiza, con sede en Roma.
NOTA:
INICIO DE NOTA: POR D.L. Nº 868, del 5 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 347, del 15 de mayo de 2000, DEROGA EN SU ART. 174 LOS CAPITULOS IV Y V DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO EN LO RELACIONADO CON LAS COMPRAS Y SUMINISTROS, POR ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
FIN DE NOTA
CAPITULO IV (DEROGADO)(83).
RELACIONES CON COMPRAS Y SUMINISTROS
Compras que no necesitan reserva de crédito
Art. 120. - (DEROGADO)(83).
Suministros que pueden tramitarse sin previa reserva de crédito.
Art. 121. -(DEROGADO)(83).
Licitación de Obras del Plan de Inversiones
Art. 122. -(DEROGADO)(83).
Compra de Repuestos, Accesorios y Materiales para la Reparación de Automotores.
Art. 123. -(DEROGADO)(83).
Adquisición de Vehículos y Otros Bienes Muebles
Art. 124. -(DEROGADO)(4)(83).
Mandamientos de Pago que emitirá el Proveedor General y el Proveedor Específico de Obras Públicas.
Art. 125. -(DEROGADO)(83).
5% a favor de la Proveeduría General
Art. 126.-(DEROGADO)(83).
Suministros para centros asistenciales en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 127. -(DEROGADO)(83).
Suministros tramitados por el Proveedor General para Instituciones Oficiales Autónomas
Art. 128. -(DEROGADO)(83).
Cuenta Corriente a favor de las Dependencias del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas
Art. 129. -(DEROGADO)(83).
Suministros en los que no intervendrá la Proveeduría General de la República
Art. 130. -(DEROGADO)(10)(83).
Suministros para Defensa y Seguridad Pública
Art. 131. -(DEROGADO)(83).
Prohibiciones sobre Contratación de Suministros
Art. 132. -(DEROGADO)(83).
Responsabilidades sobre el incumplimiento de Contratos
Art. 133. -(DEROGADO)(83).
Limitación en la adquisición de materiales
Art. 134. -(DEROGADO)(83).
Aprobación de Ordenes de Suministro o Contratos con Suministrantes o Contratistas que tengan reclamos pendientes
Art. 135. -(DEROGADO)(83).
Prohibición de Comprar o Contratar Suministros de Mercaderías Puestas en las Aduanas del País
Art. 136. -(DEROGADO)(54)(83).
Construcciones, Reparaciones y Mejoras de Bienes Inmuebles Fiscales
Art. 137. -(DEROGADO)(83).
Contratación de Servicios no Personales
Art. 138. -(DEROGADO)(83).
Apelación de Resoluciones del Proveedor
Art. 139. - (DEROGADO)(83).
Intervención de la Dirección General del Presupuesto en adquisición y arrendamiento de Bienes.
Art. 140. -(DEROGADO)(4)(83).
Autorizase al Ministerio de Obras Públicas para vender explosivos, accesorios, grava y otros.
Art. 141. - Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas para vender materiales explosivos y accesorios de sus existencias, grava, piedra, polvo de piedra, piezas prefabricadas de concreto, concreto para diferentes usos, mezclas asfálticas en frío o en caliente, copias de mapas y planos, copias y ampliaciones de fotografías aéreas y plantas ornamentales, en las condiciones siguientes:
a) Podrá venderse lo anterior al precio de costo a:
1°) Oficinas o dependencias del Gobierno Central;
2°) Instituciones Autónomas del Gobierno Central;
3°) Municipalidades; y
4°) Clubes, comités o empresas, que colaboren con obras públicas para el desarrollo de obras de beneficio a la comunidad y cuyo uso sea supervisado por las entidades del Ramo.
b) Cuando haya sobrante de mercaderías o de materiales importados por el Gobierno y no hubieren solicitudes pendientes de los interesados comprendidos en los numerales del literal a), se podrá vender a personas particulares, recargándole un treinta por ciento al precio de costo, incluyendo en dicho precio de costo los derechos de importación y demás recargos; y
c) Cuando se trate de servicios para reparaciones que las dependencias del Ramo hayan de suministrar a personas particulares, deberá exigirse a éstas el recibo de ingresos correspondiente que cubra el importe de los materiales y la mano de obra a emplearse en dichos servicios.
2. Los fondos provenientes de la venta de materiales, mercaderías y servicios por reparaciones deberán enterarse en la Colecturía correspondiente del Servicio de Tesorería, conforme mandamientos de ingreso emitidos por el Ministerio de Obras Públicas.
CAPITULO V (68)
DISPOSICIONES DIVERSAS
Cobro de deudas a cargo del Fisco de ø 10,000.00 o menos a favor de personas fallecidas. (68)
Art. 142. - Los recibos o facturas para el cobro de deudas a cargo del Fisco y a favor de personas fallecidas cuando la suma adeudada sea de DIEZ MIL QUINIENTOS COLONES (¢ 10.000.00) o menos podrán ser firmados, para los efectos de legalización y pago, por los deudos en el orden que señala el Art. 988 C. Para determinar la persona que deba firmar los documentos de referencia, la Corte de Cuentas de la República hará publicar tres avisos en el Diario Oficial, con tres días de intervalo a efecto de que se pretenden los interesados a comprobar el parentesco. La Corte de Cuentas o las oficinas encargadas de la legalización respectiva, podrán pedir de oficio a los Alcaldes Municipales, certificación de las partidas correspondientes a los asientos del Registro Civil.(68)
2. Los documentos no podrán ser legalizados antes de que transcurran tres días desde que haya salido a circulación el Diario Oficial que contenga la publicación del último aviso, pero una vez pasado ese término, la oficina encargada de ello podrá legalizarlos, siguiendo la preferencia que indica el inciso anterior; y no responderá por el perjuicio que se le cause a cualquier otra persona con mejor derecho que aquella a cuyo favor se haya efectuado la legalización, si el perjudicado se presentare después de vencido el término aludido.
3. Las reglas anteriores serán aplicables en los casos de personas que no puedan firmar sus recibos o facturas por adolecer de alguna incapacidad mental, cuya circunstancia deberá comprobarse por medio de certificación de un médico designado por la Corte de Cuentas de la República; pero en este caso los parientes que podrán ser admitidos a firmar tales documentos, para los efectos de legalización y pago serán los que menciona el Art. 462 C., en el orden de preferencia establecida por esa disposición. En el caso de que sea el cónyuge del incapacitado quien deba firmar los recibos o facturas de referencia, no será necesaria la publicación de avisos en el Diario Oficial.
4. Los miembros del persona administrativo y los pensionados y jubilados podrán designar una persona beneficiaria a fin de que en caso de ocurrir su fallecimiento, el beneficiario cobre y firme el recibo por sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos u otros emolumentos que hayan devengado y estuvieren pendientes de pago. Para tales efectos, los miembros del personal administrativo darán a conocer su determinación a la Corte de Cuentas de la República, en la forma y tiempo que ésta indique, enviando la comunicación por conducto de los jefes de las dependencias en donde trabajen, quienes quedan obligados a hacer que se cumpla esta disposición. Los pensionados y jubilados comunicarán la designación del beneficiario directamente a la Corte de Cuentas. Si no hubiere hecho la designación del beneficiario, se estará a las reglas y limitaciones establecidas en los anteriores incisos del presente artículo.
5. Cuando se trate de las deudas a cargo del Fisco a que se refieren los incisos anteriores, no tendrá aplicación el Art. 33 de la Ley de Gravamen de las Sucesiones.
Sólo se podrá gozar de una pensión
Art. 143. - Nadie podrá gozar de dos pensiones del Estado o de pensión y cualquier otra remuneración constante o frecuente, ya sea que esta última se pague con fondos del Estado o Municipio. En el término "pensión", sólo para los efectos de este Artículo, se entienden comprendidas únicamente las Pensiones Civiles y Militares y las Jubilaciones Civiles y Montepíos Militares a cargo del Estado, conforme a la anterior Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles y a la Ley de Pensiones y Montepíos Militares.(18)
2. Sin embargo, por excepción, el goce de la pensión establecida a favor de los profesionales que hubieren obtenido después de 25 años de servicio el título "Académico Honorario", que establecen los estatutos correspondientes, es compatible con el ejercicio de la docencia universitaria, y por consiguiente, las remuneraciones que reciban por este último concepto no sufrirán limitación alguna por razón de la pensión que disfruten.
Cambio de Estado Civil y Fallecimiento de Pensionados y Jubilados.
Art. 144. -Los Alcaldes Municipales y los cónsules quedan en la obligación de comunicar por escrito a la Corte de Cuentas de la República, al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, y a la Dirección General de Tesorería, todo cambio que ocurra en el estado civil de las personas que reciban pensión o jubilación del Estado, lo mismo que su fallecimiento. Tales notificaciones deberán enviarse a más tardar ocho días después de haber ocurrido el cambio o fallecimiento.
2. La Corte de Cuentas de la República, por su parte, deberá informar periódicamente a los mencionados funcionarios, de toda persona que reciba jubilación o pensión del Estado.
3. El jubilado o pensionado que se encontrare fuera del país, deberá comprobar su existencia, conforme a las instrucciones que de manera general o especial girará la Corte de Cuentas..
Concesión de Becas y Otras Prestaciones
Art. 145. - Las becas otorgadas por el Departamento de Becas de la Presidencia de la República podrán concederse por contratos o por acuerdos. En el primer caso, el contrato deberá ser celebrado entre el interesado y el Jefe del Departamento de Becas de la Presidencia de la República, debiendo llevar la aprobación del Presidente de la República y Presidente de la Corte de Cuentas de la República. En el segundo caso, bastará que el acuerdo sea aprobado por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República. Cuando la beca sea concedida por cualquier otra dependencia gubernamental, bastará con un acuerdo. No se podrá conceder becas en el extranjero para estudios a nivel básico y medio.
2. Los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública, favorecidos con becas financiadas parcial o totalmente por organismos internacionales o el Estado, están obligados a prestar sus servicios por el doble del período de la duración de la beca. En todo caso la obligación de prestar dichos servicios no podrá ser inferior a un año.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, obligará al favorecido a reintegrar los gastos desembolsados por el Estado de manera proporcional al tiempo no servido. La Corte de Cuentas de la República y el Departamento de Becas de la Presidencia de la República, emitirán conjuntamente el instructivo que normará el procedimiento a que se refiere esta disposición.
3. El Ministerio de Educación podrá conceder becas entre ¢ 75.00 a ¢ 150.00 colones mensuales por el término de 10 meses, a estudiantes de escasos recursos económicos que realicen estudios en el sistema formal y no formal. Estas becas serán otorgadas previo estudio socio-económico a la familia del beneficiario.(42)
Derogado(42)
La Procuraduría General de Pobres, podrá conceder becas por ¢ 40.00 mensuales; pero cuando la beca incluya alojamiento y alimentación, transporte o material didáctico especial, podrá ampliarse hasta ¢ 60.00 mensuales.
Las becas, se concederán únicamente a salvadoreños, de escasos recursos económicos, usuarios de la Procuraduría General de Pobres, siempre que los ingresos de los padres o encargados o del propio usuario no excedan de ¢ 500.00 mensuales.
4. La Junta Directiva de la Asamblea Constituyente o Legislativa queda facultada para acordar erogaciones destinadas a promover entre el personal, actividades culturales, sociales y deportivas, creación de cursos, seminarios, etc., tendientes a su capacitación y superación; y para establecer una política de estímulos e incentivos y reconocimientos a los méritos de éstos, para organizar actos protocolarios y de índole cívico, cultural y sociales y para atenciones al personal y a otras pensiones que por razones de su cargo o de la misión que desempeñan, deben ser atendidas por la Institución y en general todas aquellas erogaciones incurridas por la Asamblea en el desempeño de actividades compatibles con sus funciones. (19).
Aprobación de Compromisos y Bases de Convenios
Art. 146. - En toda negociación, para contratar préstamos u obtener recursos financieros externos, debe intervenir previamente el Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y el Ministerio de Hacienda. Las unidades de organización tanto del Gobierno Central como las Instituciones Autónomas Descentralizadas, no obstante la autorización legal para contratar, están obligadas a obtener la aprobación de los compromisos y bases del convenio a suscribir, ante los Ministerios citados
Ayuda Económica del Ministerio de Educación a hijos de Maestros fallecidos en circunstancias trágicas.
Art.147. - La ayuda que el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Bienestar Magisterial, otorgará a los hijos de Maestros que laboran para el Estado, fallecidos en circunstancias trágicas, por razones de la violencia creada por la subversión que impera actualmente en el país, podrá consistir en(27)
1) a) Colegiatura;
b) Utiles y uniformes escolares;
c) Vestuario, inclusive calzado, y
d) Alimentación y servicios médico-hospitalarios.
2) Ayuda para la obtención de un título a nivel medio o en defecto, para la obtención de una ocupación compensatoria.
3) Ayuda económica a los que deseen continuar estudios superiores universitarios o cualquier otra carrera de este nivel académico.
4) Ayuda económica para atender a los de edad pre-escolar y asistir igualmente a la esposa o en su defecto a la compañera de vida, que al momento del deceso del maestro, se encuentre en estado de gravidez.
Queda facultado el Ministerio de Educación, para efectuar los estudios socio-económicos que determinen las necesidades específicas de las personas favorecidas con las disposiciones a que se refiere este artículo. Asimismo se faculta al Ministerio de Educación para que, previo estudio realizado por la Dirección de Bienestar Magisterial, califique la procedencia de las prestaciones a que se refiere este artículo, en base a las causas señaladas en el inciso primero del mismo.(27)
Reglas para Transferencia de Bienes Inmuebles. Reglas para transferencia de bienes
Art. 148. - Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y de sus Instituciones Oficiales Autónomas que no sean necesarios para el desarrollo de sus actividades propias, se podran transferir de conformidad con las regulaciones de este artículo.
1.- La venta, permuta y la dacion en pago de bienes inmuebles del Estado a favor de las Instituciones Oficiales Autonomas, asi como los bienes inmuebles de estas a favor de otras Instituciones Autonomas o del Estado, se autorizaran mediante acuerdo emitido por la Unidad Primaria de Organización o Institución Oficial Autónoma correspondiente, previo avalúo e informe favorable de la Direccion General del Presupuesto; dicho acuerdo será comunicado, además de las Dependencias e Instituciones correspondientes, a la Corte de Cuentas de la República y a la Fiscalía General de la República.
Cuando la transferencia sea a favor de los municipios, deberá aplicarse el mismo procedimiento.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior cuando la transferencia sea a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular o municipios y los destinatarios finales sean familias de escasos recursos económicos, que se encuentran en posesión de dicho inmueble por un período no menor de diez años, previamente calificadas de interés social por el Instituto Libertad y Progreso, bastará con un acuerdo emitido por la Unidad Primaria de Organización o Institución Autónoma de que se trate, que autorice el traspaso y se tendrá como valor del inmueble el que este haya tenido al momento de iniciarse la posesión o en su defecto por el valor establecido por el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, sin necesidad de posterior ratificación por la Dirección General de Presupuesto. La certificación del acuerdo sera título suficiente para su inscripción por traspaso en el registro de la propiedad correspondiente.(59)
El acuerdo de transferencia del Estado de El Salvador o del Fondo Nacional de Vivienda Popular o el municipio en su caso; así como también los nombres de los beneficiarios finales, deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, con treinta dias de anterioridad al otorgamiento de la escritura a favor de los beneficiarios finales.(59)
Los inmuebles a que se refiere este numeral, no comprenderán las zonas de protección para accidentes naturales que contempla el reglamento a la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a parcelaciones y urbanizaciones habitacionales.(59)
2.- Podrán venderse, permutarse o darse en pago a personas naturales o jurídicas los bienes inmuebles propiedad del Estado y de las Instituciones Oficiales Autónomas.
Las ventas de los bienes se haran mediante licitación pública, previo avalúo e informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, las cuáles estarán a cargo de comisiones de venta de inmuebles que se nombrarán para tal efecto en las Unidades Primarias de Organización o en las Instituciones Oficiales Autónomas. La adjudicación del inmueble y el otorgamiento de la respectiva escritura pública se autorizarán mediante acuerdo de la Unidad o Institucion correspondiente, el cuál debera comunicarse, además de las dependencias e instituciones correspondientes, a la Corte de Cuentas de la República y a la Fiscalía General de la República. El precio base no podrá ser inferior al del avalúo de la Dirección General del Presupuesto.
Asímismo, dichos bienes podrán permutarse o darse en pago siempre que dichas transferencias seán autorizadas de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral uno de este artículo; o sea, mediante un acuerdo emitido por la Unidad Primaria de Organización o Institución Oficial Autónoma correspondiente, previo avalúo e informe favorable de la Dirección General de Presupuesto. Dicho acuerdo será comunicado, además de las dependencias e instituciones correspondientes, a la Corte de Cuentas de laRepública y a la Fiscalía General de la República.
3.- Cada Unidad Primaria de Organización o Institución oficial Autónoma, en su caso, designara a los funcionarios que la representará en el otorgamiento de las escrituras públicas de enajenación de inmuebles.
4.- En aquéllos casos que a criterio de la Dirección General del Presupuestos se necesiten conocimientos especiales para determinar el avalúo correspondiente, facultara a las comisiones de venta de bienes inmuebles para contratar perítos en cada caso especial, cuyas remuneraciones correran a cuenta de la dependencia o institución interesada. Posteriormente dicho avalúo deberá ser ratificado por la Dirección General del Presupuesto.
5.- En igualdad de condiciones, las Asociaciones Cooperativas tendrán derecho preferente para adquirir los inmuebles propiedad del Estado y de sus Instituciones Oficiales Autónomas que se enajenen de conformidad a estas regulaciones.
6.- Se autoriza la venta, permuta y dación en pago, de bienes muebles del Estado e Instituciones Oficiales Autónomas a favor de particulares, así como los bienes muebles de éstas a favor de otras Instituciones Autónomas y del Estado.
El avalúo para la venta, permuta o dación en pago de los bienes muebles del Estado e Instituciones Oficiales Autónomas, deberá ser establecido por la dependencia o institucin interesada y posteriormente ratificado por la Dirección General del Presupuesto.
Las ventas de bienes muebles se haran en subasta pública, excepto en los casos y condiciones regulados en el reglamento respectivo, y estarán a cargo de comisiones de venta de bienes muebles.
7.- Los procedimientos para la aplicación de éste artículo deberán contenerse en los reglamentos que sean necesarios.
8.- El presente artículo no es aplicable a los bienes rústicos con vocación agropecuaria contenidos en el
artículo 104 de la Constitución de la República.(51) (55)
Traslados, Donaciones y Contratos de Bienes Muebles
Art. 149. - Cuando existan bienes muebles en algunas dependencias de la Administración Central que no estimen necesarios para sus fines, podrá el Jefe de la Unidad Primaria correspondiente o el Ministerio de Hacienda, a solicitud de la Dirección General del Presupuesto, autorizar su traslado a otra dependencia de la Administración Central, o su donación a favor de alguna institución oficial autónoma o de alguna municipalidad.
2. Cuando el caso quede comprendido en el inciso anterior, sólo el Ministerio de Hacienda podrá autorizar la donación, debiendo hacerlo por acuerdo razonado que tendrá que ser transitorio a las partes interesadas, salvo en el caso de donaciones sugeridas por la Dirección General del Presupuesto en la "Solicitud de Descargo de Bienes Muebles del Estado de El Salvador" que, por inservibles, se solicita el descargo total; en este caso bastará la decisión de la Dirección General del Presupuesto para que la unidad secundaria poseedora del bien, pueda entregarlo como donación al organismo que la Dirección General del Presupuesto indique.
3. Cuando existan bienes muebles en alguna institución oficial autónoma, que no se estimen necesarios para los fines de ella, podrán ser donados a otra institución oficial autónoma, a alguna de la dependencia de la Administración Central o a cualquiera de las municipalidades de la República. Estas donaciones las podrá hacer el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio a cuya jurisdicción corresponda a la Institución donante, por acuerdo que deberá ser transcrito a las partes interesadas.
4. Las donaciones contempladas en este artículo, podrán efectuarse previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto. Además, para que estas donaciones así como los traslados de bienes muebles tengan validez legal, deberán ser comunicados a la Dirección de Contabilidad Central y a la Corte de Cuentas de la República.
5. Podrá darse en comodato los bienes muebles del Estado, a Instituciones Oficiales Autónomas, municipales o a instituciones que se dediquen a fundar y mantener escuelas de artes y oficios, dentro del territorio nacional, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
a) Que los bienes consistan en maquinaria o instrumento para el desarrollo de los programas oficiales del Bachillerato Industrial u otras actividades de enseñanza relacionadas con la citada rama educativa;
b) Que los bienes pertenecientes a la institución comodataria, se destinen a la enseñanza en centros educativos que funcionen de conformidad con la ley;
c) Que el plazo del contrato no pase de veinticinco años.
La celebración del comodato podrá efectuarse previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto y el contrato se comunicará a la Dirección de Contabilidad Central y a la Corte de Cuentas de la República, para los efectos consiguientes.
6. Cuando alguna institución autónoma tenga existencia de cereales o comestibles en cantidad que se considere superior a sus necesidades, queda facultada para donar, a instituciones oficiales autónomas cuya misión sea la de prestar auxilio inmediato a damnificados por calamidades públicas, parte de sus existencias de víveres o de comestibles, siempre que no perjudiquen la atención de sus propias necesidades y siempre que sea con el exclusivo objeto de contribuir a resolver tales emergencias. Desde luego, estas donaciones excepcionales se facultan a condición de efectuar en seguida los trámites indicados por este artículo, a fin de obtener cuanto antes la validez legal de ellas.
7. Podrá concederse premios a los expositores en los certámenes nacionales de ganadería y avicultura, organizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, consistentes en ejemplares de ganado y aves de propiedad del Estado. La concesión de tales premios se hará de acuerdo con el reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.
8. También podrá el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Ganadería, autorizar que se disponga de una parte de las cosechas de cereales y leguminosas obtenidas en cultivos experimentales, en forma de distribución gratuita a cultivadores en pequeño, con el fin de fomentar la siembra de semillas de variedades mejoradas y promover el incremento de la producción agrícola. Los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura y Ganadería podrán facultar a sus dependencias la donación de plantas producidas en sus viveros, a las dependencias del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Municipales que las necesiten.
9. Asimismo se autoriza al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para que, a través de la Oficina Ejecutora del Plan Nacional de Saneamiento Básico Rural, haga donaciones de artefactos sanitarios, tales como planchas, asientos y tapaderas de letrinas, para la realización de proyectos de letrinización a cargo del personal de inspectores y promotores de saneamiento destacados en las distintas regiones de salud del país.
Estas donaciones podrán hacerse directamente o a través de las Alcaldías Municipales debiendo enviar en ambos casos los comprobantes de egresos a la Corte de Cuentas de la República.
10. Los bienes muebles podrán ser entregados a las compañías aseguradoras en caso de que aquellas, de acuerdo con una cláusula de la póliza de seguro, deban pagar el valor completo del seguro, circunstancia que comprobará la Dirección General del Presupuesto.
Donación de Sobrantes de Materiales de Construcción a Entidades Benéficas
Art. 150. - Cuando se haya terminado la construcción o reconstrucción de edificios públicos, parques, centros de recreación u otras obras de construcción similares y quedaren sobrantes de materiales de poco valor, que no sean utilizables para nuevas construcciones, o que puedan deteriorarse con el transcurso del tiempo el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Dirección General del Presupuesto, podrá hacer donación de dichos materiales a entidades o agrupaciones de carácter benéfico, con el objeto de que éstas las aprovechen exclusivamente en el reacondicionamiento o mejoras de viviendas que sirvan de alojamiento a familias humildes, carentes de recursos económicos.
2. Si los materiales sobrantes provienen de obras que han estado a cargo de Instituciones Oficiales Autónomas, el Ministerio de Hacienda, pedirá la opinión del organismo autónomo respectivo y con base en ella podrá hacer la donación.
3. También podrán traspasarse para obras de interés general, a un cuando no sean de fines benéficos, los sobrantes o materiales en abandono en las distintas aduanas de la República, aplicando el mismo procedimiento, lo mismo que bienes muebles, como equipos, maquinaria, etc., que por razones de su uso hayan sido descargados del inventario respectivo, con autorización de la Corte de Cuentas de la República.
4. Las donaciones y traspasos a que se refiere el presente artículo para que surtan efectos legales, deberán ser cursados por la Corte de Cuentas de la República.
Donativos en especies recibidos por dependencias gubernamentales
Art. 151. - Toda dependencia gubernamental que reciba durante el Ejercicio Fiscal, donativos en especie, ya sea materiales o equipo, deberá comunicarlo a la Dirección General del Presupuesto y a la Dirección de Contabilidad Central, detallando el valor de lo recibido así como el propósito del donativo.
Reglas especiales para la adquisición de bienes raíces en el exterior para alojamiento de Representaciones Diplomáticas y Consulares
Art. 152. - El Estado podrá adquirir bienes raíces en el exterior para el alojamiento de Representaciones Diplomáticas y Consulares, ateniéndose exclusivamente a las siguientes disposiciones:
a) Los pagos podrán hacerse al contado o por cuotas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, según convenga a los intereses del Fisco;
b) El precio del bien a comprarse y las condiciones de pago deberán ser aprobadas previamente por los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores, de conformidad con las ofertas recibidas;
c) El Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores autorizará al respectivo Consulado o Representación Diplomática para que firme los documentos del caso, con base en las condiciones aprobadas a que se refiere el literal anterior;
d) En el acuerdo que comprende la autorización de compra deberán detallarse los pormenores de la operación, es decir, la ubicación del bien, la descripción del mismo, las condiciones de pago y cualquier otra información que sea útil para llevar a cabo la operación de compra;
e) El acuerdo debidamente aprobado y registrado como orden de pago en asignaciones presupuestarias, deberá ser comunicado por la Corte de Cuentas de la República a la Dirección General de Tesorería, para que ésta gire a la Representación Diplomática o Consular los fondos correspondientes, de acuerdo con lo pactado en la adquisición de bienes raíces;
f) El Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República emitirán conjuntamente los instructivos correspondientes, en los cuales se indicarán las operaciones contables y de caja que sea necesario realizar, incluyendo en ellas la forma en que deberán rendir cuenta los Representantes Diplomáticos y Consulares.
Fijación de precios de mercaderías, productos y tarifas por servicios
Art. 153. - El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, fijará por medio de acuerdo, el precio de las mercaderías, maquinaria, equipo y servicios que el primero de dichos ramos haya de suministrar a particulares para el fomento de la agricultura y la industria agropecuaria.
2. Igual procedimiento al establecido en el primer inciso del presente artículo se seguirá para la fijación de los precios de venta de semovientes, aves de corral, semillas, concentrados vitamínicos usados en bromatología y zoootecnia, bacterias, vacunas, sueros, agresinas específicas, productos químicos para combatir plagas en la agricultura, desfoliantes, herbicidas y cualquier otro artículo que el Ministerio de Agricultura y Ganadería venda a particulares, para el desarrollo de sus actividades.
3. Asimismo, el Ministerio de Hacienda, a petición del Ramo correspondiente podrá autorizar la venta y fijar los precios de los productos provenientes de trabajos experimentales o explotación de propiedades agrícolas nacionales. El mismo Ministerio queda ampliamente facultado para fijar el precio de venta de cualquier otro efecto realizable, determinar la forma en que la venta debe verificarse y las tarifas que deban cobrarse por licencias para colocar anuncios, ingresos a centros recreativos, parques de protección de la fauna y flora y para el uso de estadios, gimnasios, piscinas, canchas e instalaciones deportivas en general o de lugares y locales ubicados en tales instalaciones de propiedad del Estado, inclusive los Centros de Recreación del Ministerio de Educación, por concepto de inscripción de socios, cuotas sociales, reposición de carnets, alquileres de locales e instalaciones comerciales, etc.
Todos los servicios serán prestados conforme tarifa y sólo podrán concederse gratuitamente, con autorización del Ministerio de Hacienda, para actos exclusivamente benéficos o culturales, sin lucro particular patrocinados por instituciones o corporaciones del Estado. Para el uso del Teatro Presidente y del Teatro Nacional, se faculta al Ministerio de Educación a que autorice el cobro del 50% de la tarifa establecida, siempre que dichos actos sean a favor de instituciones de utilidad pública sin fines de lucro; asimismo, a que autorice el cobro de únicamente el costo mínimo que implica su apertura cuando los mismos actos sean a favor de Instituciones o Corporaciones del Estado, Representaciones Diplomaticas y Consulares, y Organismos Internacionales acreditados en el país.(67)(72)
Lo dispuesto en los incisos anteriores, no es aplicable a los pequeños comerciantes que se dediquen únicamente durante el desarrollo de cualquier evento, en las instalaciones deportivas mencionadas, a la venta de comidas, bebidas, golosinas o de cualquier otro artículo para el servicio de los asistentes, ya sea en forma ambulante o en pequeños puestos fijos, quienes estarán sujetos únicamente al pago del correspondiente boleto de entrada y a obtener en la Dirección General de Cultura, Juventud y Deportes, dependencia del Ministerio de Educación, el carnet que los acredite como tales, el cual será personal e intransferible y expedido en forma gratuita, debiéndose llevar el registro correspondiente.
También se faculta al Ministerio de Hacienda para fijar las tarifas que deban cobrarse por el uso de lugares o locales ubicados en las instalaciones de propiedad del Estado, tales como las aduanas fronterizas, las delegaciones de aduanas y en general otros locales que estén al servicio de dicho Ministerio o de cualquier otro, y sus dependencias.
4. También el Ministerio de Hacienda podrá fijar las tarifas en concepto de pago de alojamiento y alimentación de los alumnos del Instituto Tecnológico Centroamericano. Sin embargo, los estudiantes centroamericanos o panameños que gocen de beca concedida por el Gobierno de El Salvador, quedarán exonerados del referido pago.
Las oficinas interesadas deberán suministrar al Ministerio de Hacienda todos los datos que sean necesarios para establecer el precio de costo y fijar los precios de venta, los cuales podrán incluir un porcentaje para cubrir gastos de administración.
5. Los ingresos que se perciban conforme a este artículo deberán concentrarse al Fondo General de acuerdo con la Ley de Tesorería, salvo que se trate de rubros considerados como "Fondos de Actividades Especiales".
6. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Hacienda, a solicitud del jefe del Ramo correspondiente, podrá autorizar que los productos que se obtienen de la agricultura, ganadería o de cualquier otra actividad que se lleve a cabo como parte de la enseñanza en establecimientos del Estado, se destinen directamente a la alimentación de los alumnos y demás personal, cuando dicha alimentación deba ser suministrada por el establecimiento.
Facultad para compensar el uso de vehículos particulares propiedad de funcionarios y empleados públicos, cuando se utilicen en misiones oficiales
Art. 154. - Para facilitar el funcionamiento de los servicios de las oficinas del Estado, se faculta al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que, previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, autorice por medio de acuerdo, a las dependencias del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas para compensar en efectivo, a razón de VEINTICINCO CENTAVOS (¢ 0.25) por kilómetro recorrido, el uso de vehículos particulares propiedad de funcionarios y empleados públicos, cuando éstos los utilicen en misiones oficiales encomendadas fuera de la sede oficial, y autorizadas por los Jefes de las respectivas dependencias.
El Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República, emitirán conjuntamente el Instructivo que normará el procedimiento para reconocer la compensación a que se refiere este artículo.
Entrada libre a eventos deportivos en las Canchas Nacionales
Art. 155. - Únicamente las personas que a continuación se indica, tendrán derecho a entrada libre en los eventos que se celebren en estadios, gimnasios y demás canchas deportivas nacionales.
Sin carnet ni credencial
1.- Presidente de los tres Poderes del Estado.
2.- Director de Educación Física y Promoción de Deportes.
3.- Colector de la Dirección de Educación Física y Promoción de Deportes y los taquilleros y porteros que deberán ser nombrados por el Colector.
4.- Personal permanente del local donde se celebren los eventos.
5.- Músicos que amenicen los eventos.
6.- Agentes de la Policía y Guardias Nacionales uniformados y equipados.
Con credencial
7.- Miembros del Comité Directivo del INDES.
8.- Miembros del Comité Olímpico de El Salvador.
9.- Agentes de la Policía de Investigaciones.
Con carnet permanente visado por la Corte de Cuentas de la República
10.- Médicos y ayudantes de las clínicas deportivas y miembros de la Cruz Roja y Cruz Verde debidamente uniformados y equipados y en servicio para el evento que se desarrolla.
11.- Masajistas de la Dirección de Educación Física y Promoción de Deportes.
12.- Miembros de las Juntas Deportivas Departamentales y Comisiones Deportivas Locales (sin pasar de 5 miembros cada una) y siempre que se trate de eventos relacionados directamente con sus cargos.
13.- Entrenadores Oficiales, Instructores Oficiales, Instructores Auxiliares, Profesores e Instructores de la Dirección de
Educación Física y Promoción de Deportes, siempre que se trate de eventos relacionados directamente con sus cargos.
14.- Miembros de las Federaciones y Subfederaciones y comisiones nacionales deportivas (sin pasar de 5 miembros, cada una), cuando el evento a celebrarse corresponda al deporte a que ellos pertenecen.
15.- Inspectores y controladores del Impuesto Compensatorio de la Cuota de Beneficencia Pública, de la Dirección General de Contribuciones Indirectas.
16.- Un cronista deportivo y un fotógrafo de cada diario y un locutor por cada radiodifusora (quedan excluidos los de publicaciones ocasionales).
Con pases especiales para cada evento
17.- Deportistas titulares y suplentes que tomen parte en los eventos a celebrarse (el número de suplentes no podrá ser mayor que el de los titulares).
18.- Un representante por cada uno de los equipos extranjeros o locales que tomen parte en los eventos a celebrarse.
19.- Arbitros oficiales que deban intervenir en los eventos a celebrarse, con nombramiento firmado por el Director de Educación Física y Promoción de Deportes.
20.- Dos señoras acompañantes por cada equipo femenino, cuando se trate de eventos a celebrarse con elemento femenino.
Con invitación especial
21.- Representantes diplomáticos o consulares, con sus esposas e hijos menores de edad, del país de origen de los equipos extranjeros, en eventos internacionales.
22.- Delegaciones deportivas extranjeras.
23.- Autoridades deportivas extranjeras en eventos internacionales o nacionales.
Sin carnet ni invitación
24.- Niños del Hogar Temporal para Varones, del Hogar del Niño y del Hogar Temporal para Niñas, de la Escuela Protectora de Menores de la Policía Nacional, de la Escuela Correccional de Menores de "La Ceiba", de la Ciudad de los Niños Escuela "Rafael Campo" y sus encargados, en sombra o sol (todos ellos en forma colectiva).
25.- Niños menores de doce años que vayan acompañados de personas mayores tendrán entrada libre a las canchas deportivas nacionales, en localidades de sol y sombra, tanto en eventos nacionales como internacionales.
Con carnet de identificación oficial
26.- Diputados de la Asamblea Legislativa.
27.- Ministros u Subsecretarios de Estado.
28.- Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia.
29.- Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República.
Cada uno de los funcionarios mencionados en los cuatro numerales anteriores, podrán hacerse acompañar de tres personas más y tendrán derecho a ubicarse en el lugar de mayor categoría; también tendrán derecho al libre ingreso a los cines, teatros y turicentros nacionales, con la sola presentación de su carnet de identificación oficial.
Iguales derechos a los establecimientos en este artículo para los Diputados de la Asamblea Legislativa, tendrán las personas que terminen su función como Diputados por un período igual para el que fueron electos, para lo cual les será extendido un carnet especial.(33)
Concesión de Subvenciones y Subsidios
Art. 156. - El Poder Ejecutivo podrá conceder subsidios a instituciones oficiales autónomas, así como a entidades de carácter particular que cooperen en la consecución de los fines culturales o asistenciales del Estado, a juicio del titular del Ramo, siempre que exista la asignación correspondiente.
2.- Los subsidios a que se refiere el inciso anterior, solamente darán lugar a la votación de un presupuesto especial, cuando así lo determine el Ministerio de Hacienda.
3. Toda entidad de carácter particular de cualquier naturaleza que ésta sea, que reciba subsidio por parte del Estado, está obligada por este solo hecho, a permitir la vigilancia y el control tanto de la entrega del subsidio, como la inversión del mismo, a satisfacción del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República; a tal efecto, los organismos indicados conjuntamente, emitirán las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de esta disposición.
4. De igual manera y siempre que exista asignación presupuestaria, el Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente, podrá conceder subsidios y créditos a las cooperativas de producción y de consumo con personería jurídica que se organicen entre artesanos, trabajadores y pequeños productores industriales y agrícolas. Para los fines de la concesión de los subsidios y préstamos, las cooperativas contarán con no menos de cien socios.
5. Para la concesión de los subsidios o créditos a que se refiere el inciso anterior, se requerirá dictamen favorable del Ministerio de Economía y en todo caso, de la aprobación previa del Ministerio de Hacienda.
6. El subsidio compensatorio que el Estado podrá conceder por becas otorgadas por la Universidad de El Salvador, no deberá exceder del monto que para ese fin aparezca asignado en el Presupuesto General.
7. En los casos de subsidios que tengan por objeto conceder ayuda económica a favor de personas que hayan sufrido daños en sus bienes o negocios por incendios u otras causas determinadas por la ley, los mandamientos definitivos de pago deberán emitirse por el Ministerio del Interior, oída la opinión del Ministerio de Hacienda, a favor de cada una de las personas damnificadas.
8. Los subsidios otorgados por el Estado a las instituciones autónomas, deberán ser utilizados exclusivamente en el objetivo por el cual se hayan concedido, debiendo en consecuencia considerarse como intransferibles
Disposiciones para el Consejo Central de Elecciones
Art. 157. - DEROGADO. (20)(22)(32)(83).
Autorización previa para contratar servicios de propaganda, etc.
Art. 158. - Las unidades de organización del Gobierno Central deberán obtener previamente permiso de la Secretaría de Información de la Presidencia de la República para toda publicación o contratación con la prensa nacional, incluyendo revistas, periódicos y cualquier otro órgano publicitario, exceptuándose de esta disposición a los Poderes Legislativo y Judicial.
2. La contratación de servicios de propaganda o de otra índole, queda terminantemente prohibida con agencias o empresas en las que cualquier miembro, funcionario o empleado de un Organismo o Institución del Estado, tenga algún interés directo o indirecto.
Devoluciones de Retenciones de Impuestos sobre la Renta
Art. 159. - El Ministerio de Hacienda podrá disponer que las oficinas colectoras de Servicio de Tesorería den ingreso como renta efectiva, acreditada a la correspondiente fuente de ingreso del Presupuesto General, a las sumas remitidas por los Agentes de Retención del Impuesto sobre la Renta. El excedente de lo retenido sobre el monto del impuesto computado en la respectiva declaración, se devolverá al contribuyente conforme resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas, cursada de conformidad con lo establecido en el Art. 52 de las Disposiciones Generales.
2. La devolución del excedente entre la retención y el impuesto declarado se aplicará a la provisión que al efecto autorice, en el Fondo General, el Ministerio de Hacienda.
3. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que en caso de devoluciones de las cantidades retenidas en exceso por concepto de Impuesto sobre la Renta, establezca un sistema especial, haciendo tales devoluciones por medio de cheques a favor de los contribuyentes.
4. Para tal efecto serán elaborados, pro medios mecánicos, los listados de los contribuyentes favorecidos, al haberse determinado las cantidades a devolverse con vista de las declaraciones presentadas por los mismos contribuyentes. La resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas, que establece el Art. 93 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberá constar en dichos listados.
5. Los cheques respectivos serán enviados, por correo certificado, a sus destinatarios y al dorso de los cheques deberá indicarse que éstos se harán efectivos previa identificación del contribuyente, por medio de su tarjeta de identificación tributaria NIT y que después de un año de emitidos, tales cheques serán nulos.
6. Los listados con la resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas y la lista firmada por el correo al recibir los cheques correspondientes para ser entregados a sus destinatarios, servirán de comprobantes de descargo para fines de glosa.
7. Queda facultado el Ministerio de Hacienda para que, de acuerdo con la Corte de Cuentas de la República, emita las instrucciones adicionales que estime convenientes para garantizar la efectividad del sistema de seguridad de los cheques
Disposiciones sobre Seguros
Art. 160. - Previamente a la celebración de todo contrato o renovación de seguros de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, será requisito indispensable informe favorable de la Dirección General del Presupuesto. Esta disposición no será aplicable al Poder Legislativo.
Dirección de Asuntos Limítrofes
Art. 161. - El Director de Asuntos Limítrofes deberá proponer a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la adquisición y precio de los documentos históricos y estudios necesarios para su cometido.
Suministros y Reparaciones de Mobiliario de Centros Educativos en el Ramo de Educación
Art. 162. - Autorizase al Ministerio de Hacienda para que juntamente con la Corte de Cuentas de la República, establezcan por medio de Instructivos un sistema especial que facilite al Ministerio de Educación la adquisición y reparación de mobiliario y enseres que le son necesarios para el desarrollo de las actividades de sus centros educativos, tales como pupitres, pizarrones, mesas, libreras, etc., cuya fabricación o reparación pueda hacerse en las fábricas o talleres que están ubicados en las mismas localidades de los centros docentes.
Los pagos podrán efectuarse por medio de Fondos Circulantes y las órdenes de compras o las órdenes de trabajo, podrá emitirlas directamente la Dirección de Aprovisionamiento y Suministros del Ministerio de Educación. En estos suministros no intervendrá la Proveeduría General de la República ni la Dirección General del Presupuesto, cuando su monto sea inferior en cada caso a ¢ 10.000.00.
El control administrativo sobre estas adquisiciones o reparaciones, se ejercerá por medio de los Supervisores de Circuitos del Ramo de Educación.
En el presupuesto del Ministerio de Educación se podrán constituir reservas de crédito globales para atender los gastos que ocasione la ejecución de este proyecto, a fin de evitar interrupciones en los suministros y reparaciones de muebles y enseres escolares.
Prestaciones alimenticias y de vivienda del Centro Nacional de Capacitación Agropecuaria
Art. 163. - Los funcionarios y empleados del Centro Nacional de Capacitación Agropecuaria, para efectos de tener derecho a prestaciones alimenticias y de vivienda, estarán regidos por un Reglamento Especial aprobado por Decreto Ejecutivo en los Ramos de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Obras de Beneficio Comunal
Art. 164. - Estará a cargo del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO), la ejecución de obras de beneficio comunal en el país, con la cooperación de otras dependencias del Gobierno Central, de Instituciones Oficiales Autónomas, de Municipios y de Organizaciones Privadas en lo que fuere necesario, pero fundamentalmente con el esfuerzo propio y la ayuda mutua de los mismos sectores que serán beneficiados. También podrá llevar a cabo obras por cuenta ajena con cargo a los fondos ajenos en custodia que sean depositados para tal efecto a su favor por otras dependencias del Gobierno Central, por Instituciones Oficiales Autónomas, Municipios o por Organizaciones Privadas.
Las operaciones presupuestarias relacionadas con la ejecución de dichos proyectos, se ceñirán en todo a lo que estatuye la Ley de Desarrollo de la Comunidad.
Caducidad de Pólizas Provenientes de Leyes de Fomento Industrial
Art. 165. - Las pólizas que hayan liquidado en forma provisional las diferentes administraciones aduaneras del país, amparadas en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial o en leyes especiales, tales como Fomento Industrial, Fomento de Exportaciones, Turístico y otras similares, no podrán permanecer como provisionales por un período mayor de un año, contado desde la fecha de su liquidación, no obstante que dichas leyes dispongan lo contrario.
Se faculta a la Dirección General de la Renta de Aduanas para que, por medio de las administraciones aduaneras, liquide de oficio las pólizas provisionales que hayan cumplido el término señalado de un año. La misma Dirección General enviará al Ministerio de Hacienda las pólizas liquidadas de oficio para su correspondiente acción de cobro.
Ingreso al Fondo General obtenidos por la Compra-Venta de Petróleo Crudo
Art. 166. - Los valores diferenciales que resulten entre los precios de compra del petróleo crudo que importa el Gobierno de El Salvador a través de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, y los precios de venta de la misma materia a la o las empresas refinadoras del país, pasarán a formar parte del Fondo General y deberán ser entregados en la colecturía que indique la Dirección General de Tesorería, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha en que la citada Comisión reciba el pago de parte de la o las empresas refinadoras.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
PUBLÍQUESE: PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
D.L. Nº 3, del 23 de diciembre de 1983, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 281, del 23 de diciembre de 1983.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 180, del 31 de agosto de 1984, publicado en el D.O. Nº 165, Tomo 284, del 5 de septiembre de 1984.
(2) D.L. Nº 209, del 18 de septiembre de 1984, publicado en el D.O. Nº 178, Tomo 284, del 24 de septiembre de 1984.
(3) D.L. Nº 268, del 23 de noviembre de 1984, publicado en el D.O. Nº 223, Tomo 285, del 29 de noviembre de 1984.
(4) D.L. Nº 274, del 23 de noviembre de 1984, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 286, del 3 de enero de 1985.
(5) D.L. Nº 344, del 7 de marzo de 1985, publicado en el D.O. Nº 66, Tomo 287, del 10 de abril de 1985.
(6) D.L. Nº 37, del 13 de junio de 1985, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 288, del 9 de julio de 1985.
(7) D.L. Nº 102, del 25 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 157, Tomo 288, del 23 de agosto de 1985.
(8) D.L. Nº 132, del 12 de septiembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 187, Tomo 289, del 4 de octubre de 1985.
(9) D.L. Nº 181, del 14 de noviembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 289, del 25 de noviembre de 1985.
(10) D.L. Nº 228, del 17 de diciembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 244-Bis, Tomo 289, del 23 de diciembre de 1985.
(11) D.L. Nº 265, del 23 de enero de 1986, publicado en el D.O. Nº 19, Tomo 290, del 30 de enero de 1986.
(12) D.L. Nº 303, del 25 de febrero de 1986, publicado en el D.O. Nº 47, Tomo 290, del 11 de marzo de 1986.
(13) D.L. Nº 310, del 6 de marzo de 1986, publicado en el D.O. Nº 64, Tomo 291, del 11 de abril de 1986.
(14) D.L. Nº 326, del 10 de abril de 1986, publicado en el D.O. Nº 72, Tomo 291, del 23 de abril de 1986.
(15) D.L. Nº 349, del 16 de mayo de 1986, publicado en el D.O. Nº 93, Tomo 291, del 23 de mayo de 1986.
(16) D.L. Nº 374, del 29 de mayo de 1986, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 291, del 5 de junio de 1986.
(17) D.L. Nº 399, del 26 de junio de 1986, publicado en el D.O. Nº 121, Tomo 292, del 2 de julio de 1986.
(18) D.L. Nº 432, del 12 de agosto de 1986, publicado en el D.O. Nº 153, Tomo 292, del 21 de agosto de 1986.
(19) D.L. Nº 515, del 13 de noviembre de 1986, publicado en el D.O. Nº 213, Tomo 293, del 14 de noviembre de 1986.
(20) D.L. Nº 562, del 23 de diciembre de 1986, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 293, del 24 de diciembre de 1986.
(21) D.L. Nº 571, del 6 de enero de 1987, publicado en el D.O. Nº 6, Tomo 294, del 12 de enero de 1987.
(22) D.L. Nº 639, del 10 de abril de 1987, publicado en el D.O. Nº 72, Tomo 295, del 22 de abril de 1987.
(23) D.L. Nº 665, del 21 de mayo de 1987, publicado en el D.O. Nº 98, Tomo 295, del 29 de mayo de 1987.
(24) D.L. Nº 668, del 27 de mayo de 1987, publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 295, del 3 de junio de 1987.
(25) D.L. Nº 653, del 7 de mayo de 1987, publicado en el D.O. Nº 105, Tomo 295, del 9 de junio de 1987.
(26) D.L. Nº 700, del 9 de julio de 1987, publicado en el D.O. Nº 132, Tomo 296, del 17 de julio de 1987.
(27) D.L. Nº 710, del 16 de julio de 1987, publicado en el D.O. Nº 137, Tomo 296, del 24 de julio de 1987.
(28) D.L. Nº 717-BIS, del 16 de julio de 1987, publicado en el D.O. Nº 141, Tomo 296, del 29 de julio de 1987.
(29) D.L. N° 830, del 27 de noviembre de 1987, publicado en el D. O. N° 224, Tomo 297, del 4 de diciembre de 1987
(30) D.L. Nº 852, del 17 de diciembre de 1987, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo 297, del 18 de diciembre de 1987.
(31) D.L. Nº 854, del 17 de diciembre de 1987, publicado en el D.O. Nº 237, Tomo 297, 23 de diciembre de 1987.
(32) D.L. Nº 863, del 18 de enero de 1988, publicado en el D.O. Nº 12, Tomo 298, del 19 de enero de 1988.
(33) D.L. Nº 962, del 28 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 299, del 11 de mayo de 1988.
(34) D.L. Nº 11, del 9 de junio de 1988, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 300, del 15 de agosto de 1988.
(35) D.L. N° 36, del 21 de julio de 1988, publicado en el D.O. N° 161, Tomo 300, del 1 de septiembre de 1988
(36) D.L. Nº 167, del 10 de enero de 1989, publicado en el D.O. Nº 21, Tomo 302, 31 de enero de 1989.
(37) D.L. Nº 332, del 20 de septiembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 180, Tomo 304, del 29 de septiembre de 1989.
(38) D.L. Nº 361, del 26 de octubre de 1989, publicado en el D.O. Nº 203, Tomo 305, del 3 de noviembre de 1989.
(39) D.L. Nº 481, del 5 de abril de 1990, publicado en el D.O. Nº 112, Tomo 307, del 14 de mayo de 1990.
(40) D.L. Nº 513, 7 de junio de 1990, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 307, del 14 de junio de 1990.
(41) D.L. Nº 544, del 23 de julio de 1990, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 308, del 30 de julio de 1990.
(42) D.L. Nº 569, del 30 de agosto de 1990, publicado en el D.O. Nº 220, Tomo 308, del 14 de septiembre de 1990.
(43) D.L. Nº 634, del 29 de noviembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 285, Tomo 309, del 19 de diciembre de 1990.
(44) D.L. Nº 639, del 29 de noviembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 285, Tomo 309, del 19 de diciembre de 1990.
(45) D.L. N° 738, del 5 de abril de 1991, publicado en el D.O. N° 67, Tomo 311, del 15 de abril de 1991.
(46) D.L. N° 83, del 17 de octubre de 1991, publicado en el D.O. N° 214, Tomo 313, del 15 de noviembre de 1991.
(47) D.L. Nº 178, del 13 de febrero de 1992, publicado en el D.O. Nº 36, Tomo 314, del 24 de febrero de 1992.
(48) D.L. Nº 155, del 30 de enero de 1992, publicado en el D.O. Nº 52, Tomo 314, del 17 de marzo de 1992.
(49) D.L. Nº 236, del 23 de abril de 1992, publicado en el D.O. Nº 103, Tomo 315, del 5 de junio de 1992.
(50) D.L. N° 343, del 16 de octubre de 1992, publicado en el D. O. N° 201, Tomo 317, del 30 de octubre de 1992.
(51) D.L. Nº 364, del 12 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 221, Tomo 317, del 1 de diciembre de 1992.
(52) D.L. N° 379, del 26 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 317, del 15 de diciembre de 1992
(53) D.L. Nº 477, del 4 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 120, Tomo 319, del 28 de junio de 1993.
(54) D.L. Nº 569, del 16 de junio de 1993, publicado en el D.O. Nº 131, Tomo 320, del 13 de julio de 1993.
(55) D.L. Nº 635, del 1 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 170, Tomo 320, del 13 de septiembre de 1993.
(56) D.L. Nº 658, del 22 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 195, Tomo 321, del 20 de octubre de 1993.
(57) D.L. Nº 701, del 3 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 209, Tomo 321, del 11 de noviembre de 1993.
(58) D.L. Nº 780, del 12 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 27, Tomo 322, del 8 de febrero de 1994.
(59) D.L. Nº 795, del 2 de febrero de 1994, publicado en el D.O. Nº 27, Tomo 322, del 8 de febrero de 1994.
(60) D.L. Nº 5, del 19 de mayo de 1994, publicado en el D.O. Nº 126, Tomo 324, del 7 de julio de 1994.
(61) D.L. Nº 6, del 19 de mayo de 1994, publicado en el D.O. Nº 126, Tomo 324, del 7 de julio de 1994.
(62) D.L. Nº 29, del 16 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 129, Tomo 324, del 12 de julio de 1994.
(63) D.L. Nº 130, del 8 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 184, Tomo 325, del 5 de octubre de 1994. * NOTA
* INICIO DE NOTA
En el Decreto anterior en su Artículo segundo menciona de carácter transitorio lo siguiente:
Art. 2.- (TRANSITORIO). Los Diputados que a la fecha de vigencia de este Decreto ya hubieren iniciado trámites de franquicia, podrán retirar los documentos de la Dirección General de la Renta de Aduanas e iniciar nuevo trámite o continuar con el iniciado, pero en este caso únicamente podrán introducir Bienes hasta por la cantidad de Dieciséis Mil Dólares de los Estados Unidos de América ( USS $ 16,000.00).
FIN DE NOTA
(64) D.L. Nº 146, del 6 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 201, Tomo 325, del 31 de octubre de 1994.
(65) D.L. Nº 163, del 11 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 201, Tomo 325, del 31 de octubre de 1994.
(66) D.L. Nº 194, del 17 de diciembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 325, del 23 de diciembre de 1994.
(67) D.L. Nº 281, del 2 de marzo de 1995, publicado en el D.O. Nº 57, Tomo 326, del 22 de marzo de 1995.
(68) D.L. Nº 288, del 9 de marzo de 1995, publicado en el D.O. Nº 69, Tomo 327, del 7 de abril de 1995.
(69) D.L. Nº 436, del 31 de agosto de 1995, publicado en el D.O. Nº 187, Tomo 329, del 10 de octubre de 1995.
(70) D.L. Nº 461, del 29 de septiembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 189, Tomo 329, del 13 de octubre de 1995.
(71) D.L. Nº 473, del 12 de octubre de 1995, publicado en el D.O. Nº 203, Tomo 329, del 3 de noviembre de 1995.
(72) D.L. Nº 526, del 30 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 236, Tomo 329, del 20 de diciembre de 1995.
(73) D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (ESTE DECRETO CONTIENE LA LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO. LEYOFIES)
(74) D.L. Nº 586, del 11 de enero de 1996, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 330, del 2 de febrero de 1996.
(75) D.L. Nº 718, del 30 de mayo de 1996, publicado en el D.O. Nº 119, Tomo 331, del 27 de junio de 1996.
(76) D.L. Nº 868, del 24 de octubre de 1996, publicado en el D.O. Nº 219, Tomo 333, del 20 de noviembre de 1996.
(77) D.L. N° 1007, del 10 de abril de 1997, publicado en el D.O. N° 71, Tomo 335, del 22 de abril de 1997.
(78) D.L. N° 132, del 30 de octubre de 1997, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 337, del 20 de noviembre de 1997.
(79) D.L. N° 278, del 1 de abril de 1998, publicado en el D.O. N° 67, Tomo 339, del 15 de abril de 1998.
(80) D.L. N° 279, del 1 de abril de 1998, publicado en el D.O. N° 67, Tomo 339, del 15 de abril de 1998.
(81) D.L. N° 306, del 21 de mayo de 1998, publicado en el D.O. N° 110, Tomo 339, del 16 de junio de 1998.
(82) D.L. N° 336, del 18 de junio de 1998, publicado en el D.O. N° 132, Tomo 340, del 16 de julio de 1998.
(83) D.L. Nº 868, del 5 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 347, del 15 de mayo de 2000. (DEROGATORIA) EL PRESENTE DECRETO DEROGA PARTE EN SU ART. 174 PARTE DE LOS CAPÍTULOS IV Y V DE ESTA LEY, POR ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA).
(84) D.L. N° 64, del 13 de julio de 2000, publicado en el D.O. N° 148, Tomo 348, del 11 de agosto de 2000.
(85) D.L. N° 991, del 23 de Marzo del 2006, publicado en el D.O. N° 72, Tomo 371, del 20 de Abril de 2006.
FE DE ERRATA:
(1) D.L. Nº 581, del 20 de septiembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 236, Tomo 309, del 8 de octubre de 1990. (FE DE ERRATAS)